SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1131/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1131/2019-S2

Fecha: 23-Dic-2019

III.5.1. Sobre la Resolución que dispuso la detención preventiva pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la capital del departamento de Tarija.

En la audiencia de consideración de medidas cautelares, verificada el 4 de septiembre del año en curso, se evidencia que la detención preventiva fue solicitada de manera fundamentada por la madre de la víctima, cumpliendo de ese modo el mandato del art. 233 del CPP que dispone que realizada la imputación, el juez pude ordenar la detención preventiva a pedido fundamentado del fiscal o el querellante, incluyendo también a la víctima, con la aclaración que aún en el supuesto de no haber sido solicitada la aplicación de la medida cautelar por la víctima, en el marco de lo señalado en el Fundamento Jurídico III.4.2., es posible que la autoridad judicial, a partir del análisis del contexto de violencia en contra de la mujer, de los elementos probatorios existentes y, fundamentalmente, de la declaración de la víctima, analice la existencia de los riesgos procesales contenidos en el art. 233.2, 234 y 235 del CPP y, si corresponde, disponga la aplicación de medidas cautelares, entre ellas, la detención preventiva.

La víctima que a través de su declaración revela que el imputado Lino Velásquez la agredió sexualmente en varias oportunidades, teniéndose que los hechos son descubiertos a raíz de otra agresión por delito de violación sufrida por la misma victima por otro familiar, dentro de una causa que se encuentra a la fecha con sentencia condenatoria ejecutoriada, con el diagnóstico médico legal se sabe que la víctima tiene signos de desfloración antigua.

Ahora bien, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4.1 de esta Sentencia, y a los estándares internacionales sobre la tutela de los derechos a las víctimas de violencia sexual, las autoridades judiciales deben efectuar una valoración razonable de la  prueba, que incluye, desde una perspectiva de género, la consideración de la declaración de la víctima como una prueba indicaría relevante para la acreditación del requisito contenido en el art. 233.1 del CPP; es decir, la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; así mismo, deben considerar la violencia y discriminación estructural hacia la mujer, además, el contexto de la situación concreta de vulnerabilidad de la víctima; más aún si la misma es una niña o adolescente.

Conforme a ello, se evidencia que los jueces demandados, actuaron en el marco de los estándares internacionales, en especial, conforme a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; pues en la compulsa de elementos probatorios, consideraron la declaración de la víctima y su situación de vulnerabilidad; existiendo, por ende, razonabilidad en el fallo, así como sometimiento a los estándares internacionales y nacionales de protección reforzada a los derechos de las mujeres, por lo que en opinión de esta Sala este requisito está debidamente fundamentado.