SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1131/2019-S2
Fecha: 23-Dic-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante querella presentada el 11 de marzo de 2014, por Gabriela Yanina Velásquez Camacho, se inició proceso penal en su contra, por la presunta comisión del delito de violación conforme establece el art. 308 Bis del Código Penal (CP). Pese a que en la querella señala su domicilio, jamás fue notificado de manera personal con la misma, al contrario el Ministerio Público requirió su notificación personal mediante edictos, en violación a sus derechos y garantías constitucionales; continuando, el proceso con esas irregularidades hasta la presentación de la acusación, momento procesal; en el que, el Ministerio Público nuevamente solicitó su notificación mediante edictos y el libramiento del mandamiento de aprehensión en su contra, ejecutado el 4 de septiembre de 2018, por funcionarios policiales que se presentaron en su fuente laboral, y sin mayor explicación lo condujeron ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Tarija, donde fue sometido a una audiencia de medidas cautelares de carácter personal de forma inmediata sin haberse solicitado la misma, no existiendo una motivación y fundamentación en la imputación formal, querella, acusación fiscal o particular, como lo reconoce el propio Tribunal en el Auto Interlocutorio 355/2018 de 4 de septiembre.
La Resolución de la detención preventiva al margen de vulnerar su derecho a la defensa, tiene defectos de forma y fondo, porque no expresa las razones por las que los juzgadores llegaron a la conclusión que con probabilidad es autor del ilícito penal, basándose únicamente en la declaración de la víctima, sin que exista prueba material, no obstante que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), exige la existencia de indicios suficientes, con relación a los riesgos procesales de fuga y obstaculización, realizaron apreciaciones subjetivas como: “que no se conoce a su entorno familiar, y que se ha tenido que ejecutar un mandamiento de aprehensión para ser puesto a disposición de la autoridad” (sic), sin considerar que no se le notificó legalmente y debido a ello se lo declaró ilegalmente rebelde y se lo aprehendió, sin poder asumir su defensa; asimismo, sostuvieron que constituía peligro para la víctima, pues por el vínculo de familiaridad “era probable” el peligro de obstaculización; dispusieron su detención preventiva a partir de simples conjeturas.
Esas irregularidades fueron denunciadas en la apelación, pero no fueron consideradas por los Vocales codemandados que ratificaron los fundamentos de los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primera de la Capital del departamento de Tarija; es más, el Auto de Vista 135/2018-SP1 de 26 de septiembre, confundió el acto concreto del que emerge la apelación al darle el tratamiento de una cesación de la detención preventiva, dándole la carga de la prueba. No fundamentaron el riesgo procesal previsto por el inciso 2) del art. 234 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y para la determinación del riesgo procesal previsto por el inc. 10) del art. 234 del CPP, tomó otras circunstancias distintas a las consideradas por los Jueces a quo, refiriéndose a la vulnerabilidad de la menor, por el hecho de vivir en el mismo domicilio, cuando ello no es cierto, además no consideraron que la víctima es mayor de edad. Finalmente, con relación al riesgo de obstaculización previsto por el art. 235 del CPP, se limitaron a señalar que podría existir una probable obstaculización porque se tenían elementos objetivos, sin indicar cuáles eran esos elementos. En síntesis el Tribunal de apelación se limitó a ratificar la determinación del inferior, no obstante dicha determinación de graves defectos, al no tener sustento en algún elemento de convicción, que justifique razonablemente su decisión.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.2. Informe de las autoridades judiciales demandadas
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- Fragmento 15
- arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: 1) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; 2) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; 3) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, 4) Por la falta de coherencia del fallo, se da: 4. 1) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-
- SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero
- relevancia constitucional
- III.2.
- SCP 0014/2018-S2
- fundamentación suficiente
- SC 0782/2005-R de 13 de julio
- III.3.
- la violencia hacia las mujeres y en particular la violencia en el seno familiar, no es un problema que deba resolverse entre particulares, por la trascendencia y connotación social que ha adquirido, como una violación a los derechos humanos de las mujeres y los demás miembros del núcleo familiar, que limita el desarrollo pleno de sus potencialidades y que el Estado no puede desatender
- Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia
- Debida diligencia:
- Fragmento 27
- la obligación
- que relativizaban los hechos de agresión hacia la mujer, y por ende su vida e integridad.
- Protección a las víctimas:
- medidas de protección
- Sensibilidad de la justicia por temas de género (perspectiva de género).
- Reparación integral a la víctima.
- la obligación para los Estados de establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces
- privilegiando la protección y seguridad de la mujer durante la investigación, hasta la realización de la acusación formal
- III.4. Los requisitos para la aplicación de la detención preventiva desde una perspectiva de género en delitos de violencia en razón de género
- Fragmento 37
- Fragmento 38
- Fragmento 39
- a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima,
- autor o partícipe de un hecho punible.
- Fragmento 42
- en una prueba indiciaria esencial para la acreditación del art. 233.1 del CPP
- III.4.2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad.
- la existencia del riesgo procesal
- Conforme a ello, en los supuestos en los cuales,
- Peligro efectivo para la víctima o el denunciante”.
- Fragmento 48
- la situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentren la víctima o denunciante respecto al imputado
- III.5. Análisis del caso concreto.
- III.5.1. Sobre la Resolución que dispuso la detención preventiva pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la capital del departamento de Tarija.
- Fragmento 52
- Con relación al riesgo de fuga y obstaculización
- vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentren la víctima o denunciante respecto al imputado
- 26 de septiembre del año en curso
- del contexto de violencia en contra de la mujer, de los elementos probatorios existentes y, fundamentalmente, de la declaración de la víctima, para concluir sobre la existencia o no de riesgos procesales y, en consecuencia, la aplicación de medidas cautelares, entre ellas, la detención preventiva.
- CONFIRMAR
- 2º
- 3º
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)
- Fragmento 63
- Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica con arreglo a las leyes y goza de los derechos reconocidos por esta Constitución, sin distinción alguna”
- actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;