SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1131/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1131/2019-S2

Fecha: 23-Dic-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante querella presentada el 11 de marzo de 2014, por Gabriela Yanina Velásquez Camacho, se inició proceso penal en su contra, por la presunta comisión del delito de violación conforme establece el art. 308 Bis del Código Penal (CP).  Pese a que en la querella señala su domicilio, jamás fue notificado de manera personal con la misma, al contrario el Ministerio Público requirió su notificación personal mediante edictos, en violación a sus derechos y garantías constitucionales; continuando, el proceso con esas irregularidades hasta la presentación de la acusación, momento procesal; en el que, el Ministerio Público nuevamente solicitó su notificación mediante edictos y el libramiento del mandamiento de aprehensión en su contra, ejecutado el 4 de septiembre de 2018, por funcionarios policiales que se presentaron en su fuente laboral, y sin mayor explicación lo condujeron ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Tarija, donde fue sometido a una audiencia de medidas cautelares de carácter personal de forma inmediata sin haberse solicitado la misma, no existiendo una motivación y fundamentación en la imputación formal, querella, acusación fiscal o particular, como lo reconoce el propio Tribunal en el Auto Interlocutorio 355/2018 de 4 de septiembre.

La Resolución de la detención preventiva al margen de vulnerar su derecho a la defensa, tiene defectos de forma y fondo, porque no expresa las razones por las que los juzgadores llegaron a la conclusión que con probabilidad es autor del ilícito penal, basándose únicamente en la declaración de la víctima, sin que exista prueba material, no obstante que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), exige la existencia de indicios suficientes, con relación a los riesgos procesales de fuga y obstaculización, realizaron apreciaciones subjetivas como: “que no se conoce a su entorno familiar, y que se ha tenido que ejecutar un mandamiento de aprehensión para ser puesto a disposición de la autoridad” (sic), sin considerar que no se le notificó legalmente y debido a ello se lo declaró ilegalmente rebelde y se lo aprehendió, sin poder asumir su defensa; asimismo, sostuvieron que constituía peligro para la víctima, pues por el vínculo de familiaridad “era probable” el peligro de obstaculización; dispusieron su detención preventiva a partir de simples conjeturas.

Esas irregularidades fueron denunciadas en la apelación, pero no fueron consideradas por los Vocales codemandados que ratificaron los fundamentos de los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primera de la Capital del departamento de Tarija; es más, el  Auto de Vista 135/2018-SP1 de 26 de septiembre, confundió el acto concreto del que emerge la apelación al darle el tratamiento de una cesación de la detención preventiva, dándole la carga de la prueba. No fundamentaron el riesgo procesal previsto por el inciso 2) del art. 234 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y para la determinación del riesgo procesal previsto por el inc. 10) del art. 234 del CPP, tomó otras circunstancias distintas a las consideradas por los Jueces a quo, refiriéndose a la vulnerabilidad de la menor, por el hecho de vivir en el mismo domicilio, cuando ello no es cierto, además no consideraron que la víctima es mayor de edad. Finalmente, con relación al riesgo de obstaculización previsto por el art. 235 del CPP, se limitaron a señalar que podría existir una probable obstaculización porque se tenían elementos objetivos, sin indicar cuáles eran esos elementos. En síntesis el Tribunal de apelación se limitó a ratificar la determinación del inferior, no obstante dicha determinación de graves defectos, al no tener sustento en algún elemento de convicción, que justifique razonablemente su decisión.