SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1131/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1131/2019-S2

Fecha: 23-Dic-2019

Conforme a ello, en los supuestos en los cuales,

Conforme a ello, en los supuestos en los cuales, pese a existir un evidente peligro para los derechos de las víctimas de violencia en razón de género, las autoridades del Ministerio Público no cumplan con su responsabilidad y, por ende, no soliciten la aplicación de medidas cautelares y/o no acrediten la existencia de riesgos procesales, corresponderá  que la autoridad judicial, a partir del análisis del contexto de violencia en contra de la mujer, de los elementos probatorios existentes y, fundamentalmente, de la declaración de la víctima -que, como se ha señalado, en materia de medidas cautelares se constituye en una prueba esencial- analice la existencia de los riesgos procesales contenidos en el art. 233.2, 234 y 235 del CPP y, si corresponde, disponga, a través de una resolución debidamente fundamentada,  la aplicación de medidas cautelares, entre ellas, la detención preventiva, aún no hubiere sido solicitada por el Ministerio Público, remitiendo a dicha institución los antecedentes del fiscal de materia asignado al caso, a efecto que se inicie el proceso disciplinario correspondiente.

Ahora bien, se puede cuestionar la conclusión antes anotada, a partir del principio acusatorio, según el cual “se tiene que diferenciar la función que tiene el Juez de juzgar y no realizar actos investigativos y la función que tiene el Fiscal de investigar, imputar, solicitar la aplicación de medidas cautelares y acusar, es decir que los últimos no realizan acto jurisdiccional alguno, todo en el marco establecido en la previsión del art. 279 CPP”  (SC 227/2004-R de 16 de febrero); sin embargo, debe precisarse que dicho principio acusatorio, por una parte, no puede estar sobre las normas internacionales de derechos humanos que de manera expresa prevén, como se tiene señalado, la actuación inmediata de las diferentes autoridades en casos de violencia hacia la mujer y la adopción de medidas de protección; más aún cuando, conforme se ha visto, la Ley 348, que se constituye en la norma especial aplicable a casos de violencia en razón de género, expresamente señala que la autoridad judicial debe dictar las medidas cautelares privilegiando la protección y seguridad de la mujer[25].