AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2019-CDP
Fecha: 05-Feb-2019
II.2. La iguala profesional suscrita entre el abogado y su cliente, no puede ser incluida dentro de las costas procesales
De los argumentos expuestos en el Fundamento Jurídico precedente, se puede inferir que dentro del marco de definición de lo que resultan ser las costas procesales, se incluyen necesariamente los honorarios profesionales del jurista que promueve y tramita la causa; situación que resulta de innegable importancia también en cuanto a la acciones de defensa de derechos fundamentales y garantías constitucionales se refiere, toda vez que dichos servicios implican una erogación que debe ser efectuada por el impetrante de tutela con la finalidad de lograr el restablecimiento de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales que se encuentran en directa vinculación con el acto ilegal cometido en su contra.
En este sentido, la asistencia prestada por un profesional abogado, contratado para la elaboración y defensa de una acción constitucional, debe ser efectivamente cancelada, sea en base a la iguala profesional suscrita entre el interesado y el jurista o, en su defecto, conforme al arancel mínimo vigente; así lo entendió la SCP 1846/2004-R de 30 de noviembre, al señalar que: “…de acuerdo a lo dispuesto por el art. 77 de la LA, los jueces y autoridades donde se evidencie el trabajo profesional, dispondrán el pago de los honorarios conforme a la iguala profesional y, en defecto de ésta, por el Arancel Mínimo del Colegio, considerándose a los honorarios como acreencia privilegiada.
De la normativa glosada, se infiere entre otros aspectos, que toda actividad laboral de los abogados es de carácter oneroso, salvo las excepciones legales donde actúen en forma gratuita, siendo aplicable para la regulación de honorarios por parte de las autoridades pertinentes, el Arancel Mínimo de los Colegios de Abogados, de manera supletoria, ante la falta de suscripción de la iguala profesional, o cuando directamente y en el primer escrito, la parte y su abogado se sometan voluntariamente al Arancel vigente.
Ahora bien, se entiende que los honorarios profesionales del abogado, serán fijados tomando en cuenta el monto del asunto o proceso si fuere susceptible de apreciación pecuniaria, la naturaleza y complejidad del asunto o proceso, el resultado que se hubiere obtenido, la calidad, eficacia y extensión del trabajo, la trascendencia jurídica, moral y económica que tuviere el asunto o proceso para casos futuros, para el cliente y para la situación económica de las partes. Estos parámetros sirven para fijar un honorario racional y proporcional al trabajo prestado”.
Debe puntualizarse que la determinación del monto a cobrar por los profesionales del derecho, referidos a la prestación de servicios especializados, en primera instancia se halla sujeto a un acuerdo de voluntades entre respectivo profesional y quien contrata sus servicios y se constituye en un cliente; acuerdo mediante el cual se determina que el pago procederá en base al Arancel Mínimo del Colegio de Abogados, o, si por el contrario habrá de sujetarse a un contrato privado o iguala profesional; situación que se halla librada a la autonomía privada de las partes contratantes y que deriva en un pacto entre ellas; de ahí entonces que el vínculo contractual que surge entre el jurista y el sujeto patrocinado o asistido por el señalado profesional, conlleva el cumplimiento de obligaciones recíprocas, en mérito a las cuales el profesional abogado se compromete a prestar sus servicios y, recíprocamente, quien los recibe, a pagar los honorarios profesionales por el trabajo desarrollado.
En armonía con lo antes referido, cabe recordar que el trabajo, configurado como un medio para alcanzar el bienestar social y fuente principal del desarrollo, se constituye también en un derecho fundamental inherente a todos los individuos y sectores de la sociedad, motivo por el cual, al instituirse en un elemento primordial de relaciones sociales, se erige como parte esencial de la estructura del Estado que, dada su trascendencia y repercusiones, goza de protección especial (arts. 46 al 55 CPE) que garantiza su ejercicio y permite el establecimiento de condiciones que aseguren el desarrollo de las aptitudes y actividades del hombre en condiciones dignas y justas.
Esto implica en consecuencia que el ejercicio de toda actividad lícita amerite una retribución; que traducida en la obtención de beneficios personales, como lo son los honorarios profesionales, derivados de la prestación de un servicio en forma directa, se interprete en la consecución de medios económicos suficientes para alcanzar una vida digna.
En el marco del razonamiento expresado previamente y en consonancia con lo previsto por el art. 46.II constitucional, según el cual el Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas, es que el profesional abogado, al gozar de especial protección estatal como trabajador, bien puede establecer el costo de sus honorarios en base a un contrato directo o iguala, suscrita con el litigante que contrate sus servicios, apartándose de los montos que fueran asignados en el Arancel Mínimo emitido por los Colegios de Abogados, pues como se tiene señalado, el trabajo jurídico conlleva el desarrollo de una actividad que si bien habrá de aportarle beneficios económicos al profesional abogado en contraprestación por sus servicios, también habrá de ser de utilidad para quien los adquiere.
Con todo lo señalado queda claramente definido que la prestación de servicios de un profesional abogado, conlleva un costo por el trabajo ejecutado que debe ser remunerado de acuerdo a lo pactado entre el jurista y su cliente, o en su defecto, en base a lo establecido en el Arancel de profesionales del ramo; situación que deberá hacerse conocer a través del primer escrito de una demanda, cualquiera sea su naturaleza jurídica.
Ahora bien, teniéndose claramente definido que la relación entre el jurista y su cliente para la tramitación de una causa judicial, cuando se trata de una iguala profesional, deviene de la voluntad de las partes contratantes, resulta inequívoco afirmar que al tratarse de una relación civil, el profesional abogado es el único legitimado para exigir el pago de sus honorarios a aquel que asumió el compromiso de honrar la contraprestación por sus servicios; es decir, a su cliente; de donde se infiere en consecuencia, que el actor de una demanda –cualquiera sea su índole–, no puede exigir a la contraparte vencida en juicio y condenada en costas, se haga responsable de efectivizar el pago de honorarios profesionales correspondientes a la asistencia jurídica recibida por la parte vencedora; pues, se reitera, éstos tienen su génesis en una relación contractual entablada entre el jurista y su cliente como consecuencia del ejercicio de la profesión.
En base a lo antes mencionado y bajo la comprensión de que las costas procesales se traducen en una sanción impuesta contra la parte perdidosa, y que, de conformidad a lo previsto por los arts. 199 del CPC y 77 de la LA, los honorarios profesionales forman parte de éstas, es preciso aclarar que la condenación en costas respecto al pago de honorarios profesionales, no se sujeta a los mismos presupuestos que exige el pago de honorarios profesionales per sé, toda vez que al contrario, la cancelación de las costas procesales se hallará a cargo de una persona ajena a las partes del contrato de prestación de servicios, suscrito entre abogado y cliente; por lo que, lógicamente, la tasación de las costas procesales por dicho concepto, no puede fundarse en dicho contrato, dado que su contenido no implica beneficio o perjuicio directo contra quien no forma parte de él; consecuentemente, cuando la parte vencedora en una controversia judicial, formule una pretensión destinada al pago de honorarios profesionales, como parte de las costas procesales a ser condenadas contra el perdidoso, la autoridad judicial, previa tasación de los mismos, deberá evaluar, bajo criterios de razonabilidad y objetividad, el monto que habrá de ser calificado para dicho fin, tomando en cuenta que no podrá contemplar como base de cálculo y menos aún como monto indemnizable, el convenido entre el jurista y su cliente a través de una iguala profesional, debiendo en todo caso regirse como tasa referencial, a lo establecido en el arancel mínimo vigente; lo contrario importaría que la parte vencedora, al cobrar por los honorarios del profesional, que él mismo se encuentra reatado a pagar por ser beneficiario del servicio recibido, incurriría en enriquecimiento sin causa alguna, pues es dado solamente al abogado, percibir honorarios por el ejercicio de su profesión.
No obstante, lo previamente referido no implica bajo ninguna circunstancia que la tasación impuesta por el juzgador como costas procesales destinadas al pago de honorarios profesionales, invaliden los acuerdos transaccionales establecidos entre el abogado y su cliente, pudiendo el primero acudir a cuento mecanismo legal le faculte para lograr la cancelación acordada en contraprestación por sus servicios profesionales.
En base a todo lo expuesto, es posible concluir afirmando que los honorarios profesionales, si bien se constituyen en un gasto para la parte, no pueden ser reclamados como tales por el vencedor, toda vez que independientemente de que su coste haya sido cubierto por la parte victoriosa, no dejan de ser honorarios profesionales, estando únicamente acreditados para exigir su pago, los abogados.
- calificación de daños y perjuicios
- I.1.
- I.2.
- I.3.
- I.4.
- I.5.
- I.6.
- I.7.
- I.8.
- II.1. De las costas procesales y honorarios profesionales en acciones de defensa
- que debe entenderse en forma general y extensible a todo proceso judicial
- Fragmento 12
- tratándose de la tutela
- cuando la tutela es rechazada o denegada, solamente puede hablarse de costas cuando se incurrió en temeridad
- los gastos que la parte recurrente ha tenido que efectuar para lograr la reposición del derecho conculcado
- Los gastos efectuados por la parte recurrente para lograr la tutela a sus derechos
- II.2. La iguala profesional suscrita entre el abogado y su cliente, no puede ser incluida dentro de las costas procesales
- III.3.
- Fragmento 19
- III.4. Análisis del caso concreto
- HA LUGAR