AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2019-CDP
Fecha: 05-Feb-2019
III.4. Análisis del caso concreto
Del análisis de los antecedentes del proceso, se tiene que mediante memorial de acción de amparo constitucional, presentado por el entonces accionante Freddy Ángelo Elías Gómez, por sí y en representación de su hijo NN (fs. 37 a 44 vta.), se estableció en el Otrosí 6, que los honorarios profesionales se encontraban regulados conforme al pacto a ser presentado en ejecución de sentencia; puntualización que fue tomada en cuenta, en el Auto de Admisión de 28 de enero de 2018, por el Juez de garantías que tramitó la causa, donde refiriéndose al tema en específico, determinó que los honorarios se tenían por pactados.
Una vez concluida la vía constitucional, con la emisión en revisión de la referida SCP 0727/2016-S3, luego de haberse procedido a la devolución de obrados al juzgado de origen, el accionante se apersonó ante la autoridad jurisdiccional y solicitó se proceda con la calificación de costas, daños y perjuicios, exhibiendo una serie de recibos y facturas para acreditar los gastos en los que éste había incurrido como efecto de la lesión de sus derechos constitucionales, arrimando además, la iguala profesional suscrita por su persona con un profesional abogado para la atención especializada en materia constitucional; documento a través del cual las partes contratantes, acordaron que los honorarios del jurista para la tramitación de la indicada acción de defensa, se valorizaban en la suma de $us4 000.-.
La autoridad jurisdiccional constituida en autoridad constitucional, en base a la planilla de tasación de costas de 17 de noviembre de 2017, elaborada por el Secretario del Juzgado a su cargo, que determinó como suma líquida pagable por concepto de daños y perjuicios el monto de Bs5 060.- y Bs27 840.-(equivalentes estos últimos a $us4 000.-), correspondientes a honorarios profesionales, determinó que la parte perdidosa de la acción de amparo constitucional, únicamente debía proceder al pago de las costas procesales erogadas por el accionante y determinadas en la iguala profesional exhibida; decisión que fue objeto de impugnación por el entonces demandado, por considerar que dicha calificación, resultaba excesiva y que al establecerse dicho monto, el Juez de garantías no había considerado que los actos que dieron lugar a la interposición de acción de amparo constitucional, fueron ejecutados “sin temeridad y dolo de su parte”, sino, en absoluto desconocimiento de las leyes.
Expuestos como han sido los antecedentes procesales que dan origen a la impugnación que se revisa, es necesario recordar que, conforme se tiene establecido en el Fundamento Jurídico II.1 del presente fallo constitucional, las costas procesales se definen como aquellos gastos en los cuales fue preciso incurrir para el diligenciamiento de un proceso judicial; erogaciones entre las cuales, conforme dispone la normativa adjetiva civil, asimilada por esta jurisdicción en la tramitación de las acciones de defensa, comprende los honorarios del profesional abogado que asiste a los sujetos procesales; en este contexto, la calificación de daños y perjuicios en la vía constitucional, al aprehender el procedimiento de calificación de daños y perjuicios, inherente a la jurisdicción civil y reconocer los gastos efectuados por el impetrante de tutela para lograr la reposición del derecho vulnerado, como costas procesales, pareciera incluir implícitamente el pago de los honorarios profesionales como tales, situación que no es evidente, pues de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional Plurinacional, éstos de traducen en la contraprestación acordada entre el jurista y su cliente por los servicios de asistencia técnica que el primero habrá de prestar al segundo, sea en base al arancel vigente o de acuerdo a una iguala profesional suscrita entre las partes contratantes; extremos que, a partir de la relación cliente-profesional, únicamente vinculan a éstos entre sí y por ende, no pueden ser solventados por un tercero ajeno a dicha transacción.
En este marco, en el indicado Fundamento Jurídico II.2, se estableció que, el cobro de honorarios profesionales por asistencia técnica jurídica, únicamente puede ser promovido por el jurista que, en su calidad de prestador de sus servicios, es el único que se encuentra legitimado para exigir el pago de la actividad laboral por él desplegada en la sustanciación de un proceso judicial, oportunidad en la cual, el juzgador, de conformidad a lo prescrito por el art. 77 de la LA, dispondrá su cancelación conforme a la iguala profesional suscrita entre el cliente y el profesional, y en su defecto; es decir, ante la inexistencia de convenio escrito, en base a la tasación impuesta en el arancel vigente, toda vez que, en consonancia con lo dispuesto por el art. 46 constitucional, toda forma lícita de trabajo, goza de especial protección estatal y amerita en consecuencia, una justa retribución, situación que no exime la labor jurídica desarrollada por un abogado.
Teniéndose definido entonces, que el ejercicio de la abogacía implica una prestación de servicios jurídicos profesionales que deben ser remunerados, y que una forma de obtener su pago se efectúa a través de pacto entre jurista y cliente, que se denomina iguala profesional, y que únicamente reata a su cumplimiento a quienes se someten a lo estipulado en ella, como expresión de la voluntad de los suscritos de la iguala, por lo que no puede pretenderse que, mediante un trámite de calificación de costas, sea el contendiente perdidoso en la acción quien honre el acuerdo asumido por aquellos, dado que la contratación del servicio y el monto acordado por éste es ajeno.
En el caso de las acciones constitucionales, destinadas a la protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales, si bien se reconoce el derecho del accionante, que ha demostrado la lesión de aquellos, a percibir una compensación por los gastos que la activación de justicia constitucional conlleva, ello no implica que la tasación requerida deba atenderse en mérito a la iguala profesional suscrita entre el profesional abogado y su cliente, pues conforme se tiene descrito en el Fundamento Jurídico II.3 del presente fallo Constitucional Plurinacional, esto desnaturalizaría la esencia de los mecanismos extraordinarios de defensa, cuya finalidad se restringe a la protección y restablecimiento de los derechos y garantías vulnerados.
Consiguientemente, cuando el beneficiado con la tutela constitucional de los derechos fundamentales o garantías constitucionales acusados de lesionados, exige en ejecución de una Sentencia Constitucional Plurinacional, que el Juez o Tribunal de garantías califique las costas procesales e incluya dentro de éstas los honorarios profesionales del jurista que lo asistió en la tramitación de su demanda en base a la iguala suscrita entre éstos la autoridad si bien se encuentra compelida a considerar su pago, no podrá establecer conforme a los términos pactados en el señalado documento, pues, se insiste, éste obedece a la voluntad de las partes suscribientes y en su contenido es ajeno a los intereses del perdidoso, lo que no implica que no puedan ser comprendidos como gastos en los que incurrió el activante de la vía constitucional, sino que, como tales, deberán ser tasados en el marco de la razonabilidad, objetividad y sana crítica del administrador de justicia que, efectuando una ponderación del trabajo desempeñado por el jurista y lo relevante del problema jurídico que dio origen a la acción constitucional, impondrá el pago de honorarios profesionales a cargo de la parte perdidosa, teniendo como parámetro mínimo de su apreciación, los montos establecidos en el arancel vigente al momento de la interposición de la demanda.
En aplicación de los argumentos previamente expuestos a la impugnación formulada por Pedro Guzmán Gómez, objetando la calificación de costas por honorarios profesionales, establecida mediante Auto de 20 de marzo de 2018, por la que, el Juez de garantías, aprobó la planilla de tasación de costas y liquidación, elaborada por el Secretario del Juzgado a su cargo, únicamente respecto al pago de honorarios profesionales reclamado por el vencedor, en la suma de $us4 000.-, se arriba al convencimiento de que la determinación asumida por el juzgador, no se ajusta a los parámetros normativos y jurisprudenciales desarrollados por este Tribunal, toda vez que, el Juez de garantías estableció que el monto a ser cubierto por la parte perdidosa, dentro de la calificación de costas procesales respecto a los honorarios profesionales, consistía única y exclusivamente en el acordado en la iguala profesional presentada en ejecución de sentencia por el accionante–vencedor, sin considerar que dicho documento, al constituirse en un contrato entre partes, únicamente es exigible en su cumplimiento en los términos en el descritos, por quienes lo suscribieron, resultando en consecuencia ilógico, que un tercero ajeno a su contenido, sea reatado a la observancia de sus estipulaciones, menos aún, cuando lo pretendido busca, más allá del resarcimiento de los gastos procesales que hubiera generado la activación y tramitación del amparo constitucional, que el contrato de servicios profesionales sea honrado por un tercero, que no intervino en la relación contractual y tampoco fue beneficiado con los servicios prestados.
En el marco de estos razonamientos, corresponde a este Tribunal revocar la decisión asumida por el Juez de garantías a través del Auto de 20 de marzo de 2018, por cuanto, conforme se tiene establecido en los Fundamentos Jurídicos que sustentan el presente fallo constitucional, si bien resulta viable el resarcimiento de los gastos efectuados por el accionante en la tramitación de la acción de defensa, entre los cuales se contempla los honorarios profesionales del abogado que le brindó asistencia técnica especializada, éstos no pueden ser calificados en base a lo acordado en la iguala profesional suscrita entre quien prestó sus servicios y quien se constituyó en cliente, sino que, bajo los principios de razonabilidad, objetividad y sana crítica, deberán ser tasados por el juzgador sobre la base mínima establecida en el arancel del Colegio de Abogados, vigente al momento de plantearse la demanda de acción de amparo constitucional; es decir, a enero de 2016, debiendo para ello, efectuarse una ponderación de la labor jurídica efectuada por el abogado, atendiendo para ello, la naturaleza y complejidad del tema; el resultado obtenido; la calidad, eficacia y extensión del trabajo, así como la trascendencia jurídica, moral y económica del asunto; parámetros que permitirán al administrador de justicia constitucional, establecer el honorario profesional reclamado como parte de las costas procesales de la acción tutelar.
Finalmente, en cuanto al argumento sobre la inexistencia de dolo o temeridad en la ejecución de los actos que dieron lugar a la acción de amparo constitucional de cual emerge la SCP 0727/2016-S3, que a su vez, provocó el presente trámite de calificación de daños y perjuicios y regulación de honorarios profesionales, cabe recordar al impetrante que, conforme estableció la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, incurrieron en medidas de hecho o lo que es lo mismo, el empleo injustificado de la justicia por mano propia, al haber hecho uso de medios de fuerza para lograr el desalojo del accionante para que les restituya la habitación que ocupaba como arrendatario; situación que bajo ninguna circunstancia puede ser admisible en un Estado constitucional de derecho; consecuentemente, el alegato del desconocimiento de las leyes, no funda razón suficiente para actuar al margen de las normas legales y constitucionales y en irrespeto de los derechos de los demás.
- calificación de daños y perjuicios
- I.1.
- I.2.
- I.3.
- I.4.
- I.5.
- I.6.
- I.7.
- I.8.
- II.1. De las costas procesales y honorarios profesionales en acciones de defensa
- que debe entenderse en forma general y extensible a todo proceso judicial
- Fragmento 12
- tratándose de la tutela
- cuando la tutela es rechazada o denegada, solamente puede hablarse de costas cuando se incurrió en temeridad
- los gastos que la parte recurrente ha tenido que efectuar para lograr la reposición del derecho conculcado
- Los gastos efectuados por la parte recurrente para lograr la tutela a sus derechos
- II.2. La iguala profesional suscrita entre el abogado y su cliente, no puede ser incluida dentro de las costas procesales
- III.3.
- Fragmento 19
- III.4. Análisis del caso concreto
- HA LUGAR