AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2019-CDP
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2019-CDP

Fecha: 05-Feb-2019

III.3.

A efectos de poder establecer una línea jurisprudencial clara respecto a los que implica la solicitud de pago de honorarios profesionales como parte de las costas procesales exigidas por el vencedor del proceso judicial, es preciso recordar que conforme a lo establecido por la SCP 0630/2013-SL a partir del razonamiento contenido en la SC 1937/2010-R, glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a partir de la interpretación de los arts. 198.I y 199 del CPC, las costas procesales, entendidas como los gastos que deben ser erogados por las partes, a efectos de iniciar y tramitar hasta su conclusión una controversia jurídica procesal, se configuran en una obligación imponible a la parte perdidosa y se hacen de aplicación general a todo proceso judicial, incluidas las acciones extraordinarias de defensa de derechos fundamentales y garantías constitucionales, pues si bien el Código Procesal Constitucional no establece de forma expresa la imposición de costas en las acciones de defensa, debe comprenderse, a partir de la interpretación de la normativa civil señalada, que la imposición de costas es asimilable a la justicia constitucional, por cuanto se comprende que el activante de esta vía especial, incurrió también en erogaciones económicas en busca del resguardo y tutela de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

La misma jurisprudencia constitucional, estableció además que la calificación e imposición de costas, será aplicable en contra del accionante –que es quien impetra tutela constitucional–, únicamente en aquellos casos en los cuales se establezca que su demanda fue formulada con temeridad y con la única intención de lesionar los intereses legítimos de la parte contraria a la que demanda; entendimiento que no contempla la posibilidad de imponer una calificación de costas procesales en contra de la parte perdidosa, cuando, del análisis de los hechos demandados como lesivos en la acción de defensa, se haya establecido que las vulneraciones acusadas fueron evidentes, lo que derivó en la concesión de la tutela impetrada; supuesto en el que sí, a través de la interpretación sistemática de los arts. 198.I y 199 del CPC –antes referidos– y 39.I del CPCo, que dispone que la resolución que conceda la acción, determinará también la existencia o no de la responsabilidad civil o penal, estimando en el primer supuesto el monto indemnizable por daños y perjuicios, hacen viable la extensión del pago de costas procesales con cargo a la parte perdidosa en una acción constitucional.

Ahora bien, debe tenerse presente, que las acciones de defensa se hallan destinadas a la protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales, con la finalidad de otorgar una tutela inmediata, efectiva e idónea, restableciendo o restituyendo el derecho restringido o suprimido; consecuentemente, su naturaleza jurídica excepcionalísima, no contempla dentro de sus objetivos el resarcimiento de los daños civiles, lo que no significa que los gastos en los que se incurrió en su activación, no deban ser reconocidos como erogaciones propias de su tramitación; empero, dichos costes deberán ser calificados en el marco de la razonabilidad, objetividad y sana crítica del juzgador, sin tergiversar –se reitera– el espíritu de la acción de defensa, que tiene como esencia el restablecimiento de los derechos y garantías vulnerados.

En lo que refiere a la solicitud de pago de honorarios profesionales, como parte de las costas procesales reclamadas por la parte gananciosa, dentro de la tramitación de acciones constitucionales, debemos tener presente que, conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico precedente, en primer término, es el profesional abogado el único legitimado para exigir su pago; y, en segundo lugar, la calificación de estos honorarios como parte de las costas procesales, no puede bajo ningún criterio imponerse a la parte perdidosa en base a la iguala profesional acordada entre el jurista y su cliente, pues dicha relación contractual obliga únicamente a su cumplimiento, en los términos establecidos, a los que la suscriben.

Así lo entendió este Tribunal a través de la SCP 0113/2012 de 27 de abril, que refiriéndose al pago de honorarios profesionales por la parte perdidosa en acciones constitucionales, estableció que: Respecto a los honorarios profesionales, en acciones constitucionales, los mismos deben ser considerados, conforme al arancel mínimo del Colegio de Abogados del departamento o ciudad en el que se encuentra suscrito el abogado patrocinante, o en su caso, tomar dicho arancel como base. “No” pudiendo pretenderse que dentro las acciones tutelares, la parte perdidosa pague supuestas igualas profesionales, cuyo monto sea superior al arancel señalado, toda vez que dicho aspecto desvirtuaría la naturaleza de la acción de amparo constitucional”.

Consecuentemente, la calificación de costas procesales en ejecución de una Sentencia Constitucional Plurinacional, que involucre la solicitud de pago de honorarios profesionales convenidos entre un abogado y su cliente a través de una iguala profesional, no podrá ser tasada en base a dicho documento, debiendo el juzgador tomar como monto referencial mínimo, el establecido en el arancel vigente al momento de emitir su decisión, ponderando además la naturaleza y complejidad del tema; el resultado obtenido; la calidad, eficacia y extensión del trabajo, así como la trascendencia jurídica, moral y económica del asunto, como posible precedente para casos futuros; parámetros éstos que, en el marco de razonabilidad y proporcionabilidad con el trabajo prestado, deben servir para orientar al administrador de justicia al momento de establecer el honorario profesional reclamado como parte de las costas procesales, en vía constitucional.