AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2019-O
Fecha: 26-Feb-2019
AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2019-O
Sucre, 26 de febrero de 2019
SALA PRIMERA
Magistrado Relator: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de amparo constitucional
Expediente: 02836-2013-06-AAC
Departamento: Chuquisaca
El recurso de queja por incumplimiento de la SCP 0845/2013 de 11 de junio, emergente de la acción de amparo constitucional interpuesta por Florencio Tufiño Puma contra Javier Merardo Serrano y Ana Adela Quispe Cuba, ex Magistrados de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la queja por incumplimiento
Por memorial de 6 de julio de 2018, cursante de fs. 675 a 685 vta., Florencio Tufiño Puma formuló queja ante el incumplimiento de la parte demandada a lo establecido en la SCP 0845/2013 de 11 de junio, señalando que las aseveraciones que salen en el último Auto Supremo 370/2018, solo responden a su creatividad e ingenio pero no responden a un elemental análisis jurídico con el propósito deliberado de favorecer a la parte contraria; asumiendo versiones infundadas, incongruentes y desastrosas; es más, el citado Auto Supremo, se dictó después de dos meses del sorteo de la causa, periodo de tiempo que crea cierta susceptibilidad, en sentido que el mismo iba a ser desfavorable a sus intereses.
Refiere que de acuerdo al entendimiento constitucional de carácter vinculante expresado en la SCP 0845/2013, en el proceso ordinario no estuvo en discusión la figura del mejor derecho propietario, como tampoco la superposición de los lotes de terreno, ni mucho menos las tradiciones del derecho propietario, sino que en las pretensiones de la demanda y de la excepción de falta de acción de derecho, cada uno sabía el lugar exacto donde estaba su lote de terreno; es decir, que la discusión judicial, versó desde el momento que se trabó la relación, al determinar en qué lugar se encontraban los lotes de terrenos en cuestión.
En el caso presente, el punto de hecho de superposición, fue objeto de objeción y exclusión, quedando ejecutoriado el auto de relación procesal en esos términos y sin posibilidad que este punto de hecho, pueda ser incluido en forma posterior, como se pretendió en segunda instancia mediante el informe pericial, que pese a su producción ociosa, de un modo correcto y sobre todo legal, en el marco del debido proceso, no fue tomado en cuenta por el Tribunal de alzada en el Auto de Vista SCII-406/2011 de 25 de noviembre.
La SCP 0845/2013, respecto a la aplicación de la figura del mejor derecho estableció que “Otro fundamento que realiza la resolución impugnada se basa en la excepción opuesta de falta de acción y derecho por haber definido la controversia de derechos a partir del mejor derecho, en sujeción del primer registro en DD.RR., pese a que el Tribunal de segunda instancia apertura etapa probatoria como corresponde, según lo establecido en el Fundamento Jurídico III.3.2, con lo cual se confirma el alejamiento de las reglas del debido proceso, al apartarse del objeto de la demanda de reivindicación, además de incluir a sujetos anteriores a los cuentan con la tradición dominial”; a este propósito conforme lo prevé el art. 190 Código de Procedimiento Civil -abrogado- (CPCabrg) una vez trabada la relación procesal, entre los sujetos de la discusión judicial, la sentencia solo debe comprender a las partes que intervinieron en el proceso, sin necesidad de incluir a otros sujetos, que no fueron demandantes ni demandados en el juicio, observándose que la última parte de la Sentencia Constitucional Plurinacional antes referida estableció que no se puede aplicar la figura del mejor derecho propietario, en sujeción del primer registro en Derechos Reales (DD.RR.) ni incluir a otros sujetos, que cuentan con la tradición dominial.
Ahora bien, en el Auto Supremo 370/2018 los Magistrados demandados pretenden encontrar cierta solidez a la decisión asumida, en un aparente reconocimiento de su parte de la superposición, extractando una parte del memorial de la demanda y en actitud contraria al principio dispositivo que rigen en los procesos ordinarios, de un modo hábil y sagaz, concluyen que reconocen la superposición de su lote, aunque no de forma expresa, recurriendo y extractando para ello una parte de la demanda donde sostienen que: “La Sra. Rosa Delgadillo de Vargas pretende hacer valer su derecho propietario sobre las dos fracciones una de 446 mts.2 y otra de 220 m2...”; sin embargo, si se advierte tal afirmación, no es una admisión de superposición, sino que esta aseveración forma parte de los fundamentos de la demanda, respecto al despojo violento que sufrió por parte de la demandada.
La afirmación en examen, forma parte de la pretensión jurídica de la reivindicación, que se encuentra respaldada, por el título de propiedad inscrito en DD.RR. y por la Resolución Municipal 118/1992 que determina el lugar exacto de su lote, así como por la sentencia del interdicto de obra nueva perjudicial que determinó y demostró que la actora estaba realizando en su terreno actos de perturbación, como por la sentencia del interdicto de retener la posesión, interpuesta por la demandada y declarada improbada, en razón a que en este proceso, la demandada, no demostró que el terreno que pretendía se le devuelva coincidía con sus títulos, ni mucho menos los actos de eyección por parte de su persona.
Por estas razones fundadas, que se encuentran respaldadas por un plexo probatorio, expresó de forma categórica en su demanda, que la parte demandada pretende hacer valer su derecho propietario de dos fracciones una de 446 m² y otra de 220 m²; al decir pretende, de ninguna manera se afirma que estas dos fracciones de terreno están sobrepuestas a su lote de terreno, sino que en coherencia con la demanda se afirma que no existe superposición de lotes, con lo que está plenamente despejado, que no consta reconocimiento, ni explicito, ni implícito de la citada superposición mentada.
Continuando con el estudio analítico del citado Auto Supremo, se extracta una parte de la excepción de la falta de acción y derecho en los siguientes términos: “‘…dicha adquisición del lote de terreno por el actor, no puede afectar mi derecho de propiedad respecto a un inmueble distinto con folio y matrícula computarizada N° 1011994835, también distinto en la ubicación física y geográfica del precio urbano cuya reivindicación pretende el actor, por lo que en síntesis y conforme vengo sosteniendo EL ACTOR PRETENDE LA REIVINDICACION DE UN INMUEBLE LOTE DE TERRENO QUE NO ES DE SU PROPIEDAD, EN BASE A UN TIUTLO CONFUSO E IMPRECISO QUE NO TIENE ANTECEDENTE DOMINIAL QUE ACREDITE LA SUPERFICIE EXACTA Y LA UBICACIÓN GEOGRAFICA DEL LOTE DE TERRENO QUE PRETENDE REINVINDICAR, CON LA AGRAVANTE DE QUE PRETENDE REINVINDICAR UNA SUPERFICIE MENOR A LA QUE POSEO QUE NO ES DE SU PROPIEDAD QUE NO COINCIDE MINIMAMENTE…”’ (sic); sin explicar que se pretende concluir o demostrar con el mismo, ni mucho menos se realiza el silogismo jurídico del nexo de causalidad, quedando tal exposición aislada y sin ningún sentido de exposición; mas al contrario, contradice, lo expuesto por la demandada quien admite y consciente de un modo espontáneo que su lote de 349 m² se encuentra superpuesto a su terreno, cuando por este fundamento, la demandada está afirmando, que el lote que pretendo reivindicar, se encuentra en un lugar distinto al terreno de la demandada y por cuya razón no tengo acción ni derecho para demandar.
Se observa que la última parte y decisoria del Auto Supremo, las autoridades demandadas luego de hacer la descripción del art. 1453 del Código Civil (CC) relativo a la reivindicación así como al antecedente dominial de su derecho propietario y de la demandada, concluyen que al haberse demostrado que ambas partes son propietarios de un mismo bien, no puede definirse la acción reivindicatoria debido a que esta procede contra un poseedor no propietario y que en apego a la SCP 0845/2013, se impide apartarse del objeto de la demanda y definir el mejor derecho propietario por ser ambas partes propietarios titulares y que para definir la causa en apego a un cultura de la paz corresponde rechazar la demanda planteada, salvándose los derechos de las mismas a la vía llamada por ley.
La SCP 0845/2013, se refiere a la valoración incorrecta que ha realizado el Tribunal de casación mediante el Auto Supremo 535/2012 que quedó sin efecto, de la prueba pericial producida en segunda instancia, relativa al informe pericial; por la cual, concluyó que existe la superposición, aspecto de orden técnico, que no formó parte de la discusión judicial, porque no fue objetada y prescindida por ambas partes, como así lo ha reconocido la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, a partir de que en el Auto de relación procesal, no existe este punto de hecho de la denominada superposición.
En el Auto Supremo que se confuta, por vía de la queja, el Tribunal de Casación a objeto de determinar que el predio en conflicto se trata de un mismo bien que pertenece a dos propietarios, por el cual, es improcedente la reivindicación, una vez más, al igual que en el Auto Supremo 535/2012 anulado por la SCP 0845/2013, llegó a concluir de un modo explícito que existe superposición, al decir que Rosa Delgadillo de Vargas pretende hacer valer su derecho propietario sobre las dos fracciones una de 446 m² y otra de 220 m², afirmación en la que no existe ningún reconocimiento expreso, ni tácito de superposición, ni mucho menos, en el recurso de casación ha sido objeto de denuncia aquel supuesto reconocimiento, que en los hechos aquella afirmación como fundamento de la demanda, fue distorsionada de oficio por los Magistrados, siendo mal interpretada, incurriendo una vez más en un indebido proceso por falta de valoración.
Al señalar que existe superposición sobre la base de una afirmación que más bien forma parte de la explicación de que no concurre tal figura, esta aseveración fue mal interpretada, valorándola de forma abusiva e incorrecta, saliéndose de los marcos de la razonabilidad y logicidad, y sabiendo que según lo señala la SCP 0845/2013 no está en discusión la referida superposición, de manera que al no existir punto de hecho de superposición, en el Auto de relación procesal, el Tribunal de Casación no podía haber basado su resolución sobre la base de que las partes son propietarias de igual modo y de esta forma rechazar la demanda de reivindicación con la agravante de declararla IMPROBADA.
El Auto Supremo objeto de la presente queja, se aleja de la naturaleza jurídica de la demanda de reivindicación y de la excepción de falta de acción y derecho, habiendo sido eludida en el decisorio final. En efecto el objeto del juicio, según el auto de relación procesal, es la demanda de reivindicación y la excepción de falta de acción y derecho, fundando esta última, en que no se tiene ningún derecho de demandar; porque su lote se encuentra en un lugar distinto al de la demandada.
Conforme a la contradicción de los hechos, reflejado en el auto de relación procesal, la sentencia debe recaer según el art. 190 del abrogado Código de Procedimiento Civil (CPCabrg) y vigente para el caso de autos, sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieran sido demandadas; tal imperativo procesal está establecido en el art. 213.1 del Código Procesal Civil (CPC), de esta manera el orden de la dinámica procesal de un determinado juicio, la sentencia debe estar en coherencia con el Auto de relación procesal y la demanda, contestación, excepción y reconvención; es decir, que no es más que la correspondencia que debe existir entre lo pedido por las partes y lo resuelto por la autoridad correspondiente; por lo que, no se puede resolver más allá de lo peticionado.
En tal sentido es deber ineludible del juez o tribunal de alzada pronunciarse estimando o desestimando cada una de las pretensiones de la o las partes intervinientes, no es posible manifestarse sobre situaciones no cuestionadas, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuar es resolver justamente los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir, hecho que fue expresado en la SCP 0845/2013, resaltando que las autoridades judiciales, no pueden pronunciarse, sobre situaciones no cuestionadas, que no fueron objeto del juicio, ni mucho menos del recurso de casación.
En ese contexto, el límite de la competencia en el sub lite, queda definida en el auto de relación procesal, que fijo el objeto del proceso con base a la demanda de reivindicación y la excepción de falta de acción y derecho, estableciendo a su vez los puntos de hecho, los cuales fueron objetados por ambas partes, excluyendo la citada superposición, siendo este el límite de la competencia del Juez de mérito, del Tribunal de alzada y del Tribunal de casación.
Al tomar el Tribunal de casación la decisión de CASAR el Auto de Vista, es indudable que está dictando una nueva sentencia; a ese efecto, esta tiene que estar, en los límites del objeto del proceso, como en los puntos de hecho definidos en el auto de relación procesal, esto en efecto, imperativo, obligatorio y vinculante de lo descrito en la SCP 0845/2013, efecto del cual debe dictarse un nuevo auto supremo respetando los límites de la competencia; es decir, las autoridades demandadas deben pronunciarse sobre la demanda de reivindicación, prescindiendo y sin tomar en cuenta, el supuesto punto de hecho de la superposición y pronunciarse sobre la excepción de la falta de acción y derecho.
En la especie los Magistrados del Tribunal de Casación, al rechazar y declarar improbada la demanda de reivindicación, “...sobre una supuesta superposición que de forma abusiva y grosera, me hacen reconocer y al no pronunciarse, sobre la excepción de la falta de acción y derecho, en los términos como ha sido planteado, sin lugar a duda que se han excedido y una vez más se ha alejado de la pretensión planteada y la pretensión opuesta por la defensa, con el cuidado que ahora han tenido de no pronuniciarse sobre la figura dle ‘mejor derecho’, sino que esta vez, le han adicionado el falaz y absurdo reconocimiento por mi parte de la sobreposición, vulnerando el debido proceso en su elemento de legalidad...” (sic) que no es más que la aplicación objetiva de la ley propiamente dicha.
I.1.2. Petitorio
Solicita se declare probada la queja y se deje sin efecto el Auto Supremo 370/2018 dictado por el indicado Tribunal, ordenando se emita otro con base a los límites de su competencia, en sujeción al auto de relación procesal y prescindiendo del supuesto fáctico de la superposición.
1.1.3. Informe de las autoridades demandadas
Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizú, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante informe escrito presentado el 12 de julio de 2018, cursante de fs. 689 a 690 vta., expresaron que: a) Efectuada la transición a los nuevos Magistrados, en observancia de la Resolución 263/2017 del Tribunal de garantías que ordena dar cumplimiento a la SCP0845/2013 de 11 de junio, esta Sala resolvió declarar INFUNDADO el recurso de casación en la forma y conforme al art. 220.IV del CPC, CASAR el Auto de Vista 171/2012 de 14 de junio y deliberando en el fondo declarar IMPROBADA la demanda de reivindicación, bajo el siguiente fundamento: 1) En el presente caso, la decisión asumida por esta Sala fue en función de la SCP 0845/2013, donde se definió para el caso en cuestión, no apartarse del objeto de la demanda el cual es la reivindicación, pretensión que por determinación expresa del art. 1453 del CC procede contra el poseedor no propietario, y en el caso en cuestión no estamos frente a esa situación, sino que se demostró que Florencio Tufiño Puma hoy quejoso y Rosa Caro Delgadillo vda. de Vargas, son propietarios del mismo bien; entonces, en apego a la SCP 0845/2013, se rechazó la demanda planteada, salvándose los derechos de las partes a la vía llamada por ley; 2) De igual manera, cabe aclarar que no se adoptó los entendimientos de los anteriores Autos Supremos, porque no se modificó la pretensión de reivindicación a mejor derecho, sino que desde el análisis de las pretensiones propuestas y la prueba adjunta, estos no se subsumen a la figura de la reivindicación; y, 3) Se manifiesta haber actuado en cumplimiento de la SCP 0845/2013, siendo correcta la decisión asumida por esta Sala en el Auto Supremo 370/2018; por lo que, reiteramos los fundamentos plasmados en el mismo y solicitamos se rechace los argumentos del accionante.
1.1.4. Resolución del Tribunal de garantías
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Auto 255/2018 de 30 de julio, cursante de fs. 695 a 698, declara incumplida la parte resolutiva de la SCP 0845/2013, disponiendo se emita nueva resolución bajo los siguientes argumentos: 1) En primer lugar, debe establecerse que la acción de amparo constitucional, reconocida expresamente por los arts. 128 y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE), es un proceso constitucional, en este marco, se establece que en fase de revisión, el Tribunal Constitucional Plurinacional, emite sentencias que adquieren la calidad de cosa juzgada constitucional; por tanto, una vez notificadas las partes procesales con dicha decisión, se apertura la fase de ejecución de fallos, en la cual, debe ser materializada la decisión asumida por el Tribunal Constitucional Plurinacional; 2) En el marco de lo señalado, el Código Procesal Constitucional, normativa que en esta etapa es aplicable en el caso de autos, desarrolla en el art. 16 el procedimiento referente a las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución de una resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, estableciendo en el primer parágrafo de la disposición referida que corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción, el conocimiento y resolución del mecanismo procesal antes señalado, si son los Tribunales de garantías constitucionales quienes tienen el deber de garantizar la efectividad de sus decisiones y la prevalencia de los derechos tutelados, ejercitando las facultades legales para lograr la eficacia de su cumplimiento; 3) La SCP 0845/2013, concede la tutela solicitada y dispone que las autoridades emitan un nuevo Auto Supremo, con la fundamentación y congruencia correspondiente, conforme expresó en la Sentencia Constitucional, respetando los límites de su competencia; 4) De la prueba adjunta por el ahora quejoso cursante de fs. 663 a 674 consta el Auto Supremo 370/2018, mismo que fue emitido por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se puede evidenciar que se fundamentó en que el demandante aunque no de forma expresa, reconoce la existencia de la superposición de su lote de terreno con el de la demandada, y que a más de citar los registros en DD.RR., manifiesta que la demandada pretende hacer valer su derecho propietario sobre las dos fracciones; 5) Al haberse demostrado que el demandante es propietario o titular del bien en litigio, el cual se encuentra inscrito en DD.RR. con Folio Real 1011990014870, ubicado en la zona Alto Tucsupaya, y por otra parte la demandada a su vez es propietaria del bien en cuestión, según documentación también adjunta al proceso, estando ante una situación donde ambas partes demuestran ser propietarios del mismo bien, no se puede definir la acción reivindicatoria ya que esta procede contra un poseedor no propietario, en apego de la SCP 0845/2013 que impide apartarse del objeto de la demanda definiendo un mejor derecho propietario al ser ambos titulares, correspondió que se rechace la demanda planteada; y, 6) En ese mérito este Tribunal de garantías considera que al haberse emitido el Auto Supremo 370/2018, se ha incumplido la SCP 0845/2013, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Florencio Tufiño Puma hoy quejoso contra los ex Magistrados de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, al constatar que no se cumplió con los lineamientos expuestos en dicha resolución.
1.1.5. Del memorial de impugnación
Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizú, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia por memorial de 22 de agosto de 2018, cursante de fs. 706 a 708 vta., impugnaron el Auto 255/2018 de 30 de julio, emitido por el Tribunal de garantías, bajo los siguientes extremos: i) Uno de los presupuestos de la acción reivindicatoria, radica en que la acción sea interpuesta contra un poseedor "no propietario" y este al no justificar su permanencia o posesión en la propiedad disputada debe entregar la propiedad en favor de su titular. Empero cuando el demandado identificado como poseedor no propietario, por el actor, presente título de propiedad sobre el inmueble a ser reivindicado, se presenta dos soluciones: a) La tesis tradicional, opta porque la demanda sea declarada improbada salvando el derecho de las partes a debatir una acción por mejor derecho de propiedad o una acción por usucapión quinquenal si se cumplen los requisitos, acción en la cual las partes podrán hacer valer el registro de su derecho de propiedad, la cadena dominial, análisis de la cadena de dominio y si en su cronología no se distorsionó los planos de la ubicación de las propiedades litigadas; y, b) La tesis moderna, que describe a la acción reivindicatoria como una acción compleja, entendida, por otros como una modificación o mutación de la relación jurídica procesal, basando criterio de solución sobre el lineamiento de la inscripción prioritaria del derecho, o sea bajo el lineamiento de la acción por mejor derecho de propiedad; ii) El Auto Supremo 370/2018 sostuvo que: “a) Por la documentación de fs, 1-46, 241-262 y 285-311, el Sr. Florencio Tufiño Puma es el titular sobre el lote de terreno situado en la Zona Alto Tucsupaya, marcado con la letra B-l, con una superficie de 349 mts.2, registrado bajo el Código Catastral N° 29-116-9, inscrito en Derechos Reales el 22 de octubre de 1992, a fs. 610, N° 610 del Libro de Propiedades y matriculado bajo el Folio Real N° 1011990014870, Asiente 1-A en fecha 20 de agosto del 2000; b) De igual manera, la Sra. Rosa Caro Delgadillo Vda. De Vargas según la documentación de fs. 82-125, 159-177 y 206-215 es propietaria del mismo bien” (sic); iii) En ese orden se determinó que "…la demanda planteada por Florencio Tufiño Puma contra la Sra. Rosa Caro Delgadillo Vda. De Vargas, es una acción reivindicatoria prevista en el artículo 1453 del Código Civil, por la cual: ‘…El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”; en ese entendido y conforme la doctrina citada en los puntos III.4 y III.5., primero, el que reivindica debe probar su derecho de dominio sobre la cosa que pide le sea restituida, aunque el demandado alegue el dominio, pues dicha circunstancia por sí sola, no significa que el actor sea dueño; segundo, el que reivindica está en la necesidad de probar que el demandado es el actual poseedor o detentador de la cosa que se pretende reivindicar, figura que cambia cuando el demandado de reivindicación resiste esa pretensión alegando ser el propietario de la cosa con un título debidamente registrado” (sic); iv) La conclusión arribada tiene respaldo en los principios de seguridad jurídica y verdad material, pues en el proceso se determinó que la propiedad alegada por ambas partes se encuentra ubicada en el mismo lugar, obviamente que al momento de presentar sus postulaciones ambas partes describieron ser propietarios de la superficie de terreno objeto del proceso, alegando tanto el actor como la demandada que el adversario litigante (la demandada para el actor y el actor para la demandada), tiene su derecho de propiedad en otro sitio; empero, este postulado independiente no puede ser concluido por versión propia de cada parte de definir que la propiedad del adversario se encuentre en lugar distinto, sino que debe ser sujeto a probanza que fue determinado mediante pericia en el proceso ordinario, asimilada en el Auto Supremo 370/2018 en función del principio de verdad material contenido en el art. 180.1 de la CPE, hecho que no fue objeto de análisis en el Auto de queja 255/2018; v) La tesis moderna fue aplicada en el criterio jurídico de los Auto Supremos 9/2012 y 535/2012, este último impugnado con la SCP 0845/2013, y dejado sin efecto por la misma; el lineamiento en el fallo constitucional fue que no se podía modificar la relación procesal, lo que quiere decir que no admitió la tesis moderna de la acción reivindicatoria, y por lógica razón mantuvo persistente la tesis tradicional de dicha acción reivindicatoria; vi) En el Auto Supremo 370/2018, actualmente impugnado mediante queja, ya no se aplica la tesis moderna de la acción reivindicatoria sino la tesis tradicional; por ello, es que se salvó el derecho de las partes litigantes a debatir una nueva acción sea por mejor derecho de propiedad, usucapión quinquenal u otra que vieren por conveniente los litigantes de acuerdo a sus antecedentes, siendo el criterio de fundamentación y motivación absolutamente distinto al contenido en el Auto Supremo 535/2012, que no fue analizado por el Tribunal de garantías que conoce la ejecución de la SCP 0845/2013; vii) La acción reivindicatoria contenida en el art. 1453 del CC es una acción real que permite al propietario recuperar la posesión que no ostenta o que la perdió, requiriéndose para tal cometido tres presupuestos esenciales: 1) El derecho de propiedad de la cosa por parte del actor; 2) La posesión de la cosa por el demandado; y, 3) La identificación o singularización de la cosa reivindicada; consiguientemente, la prueba de la acción reivindicatoria debe estar dirigida a demostrar esos tres presupuestos o requisitos; es decir, quien demanda la reivindicación de un bien debe demostrar: i) El derecho de propiedad de quien se pretende dueño; ii) La determinación de la cosa que se pretende reivindicar; y, iii) La posesión de la cosa por el demandado; en su caso, debe ser un poseedor no propietario, como se describe en el contenido de los Autos Supremos pronunciados por Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia 1165/2016 de 7 de octubre, 227/2017 de 8 de marzo, 76/2017 de 1 de febrero, 904/2017 de 29 de agosto, 379/2015 de 2 de junio, 97/2013 de 7 de marzo, 268/2015 de 24 de abril y 556/2014 de 3 de octubre, entre varios otros, e inclusive el criterio del poseedor no propietario fue descrito en la SCP 0845/2013 que ahora se pretende dar cumplimiento; viii) La acción por mejor derecho de propiedad define la titularidad de la propiedad cuando concurran dos o más título de propiedad sobre un mismo terreno (total o parcial), respecto a la misma se emitió jurisprudencia contenida en el Auto Supremo 588/2014 de 17 de octubre, doctrina que señala que para resolver sobre una pretensión de mejor derecho de propiedad el presupuesto es que existan dos títulos de propiedad válidos sobre un mismo inmueble, en cuyo mérito corresponde definir al juzgador cuál de los titulares debe ser preferido por el derecho, provengan ambos títulos de un mismo vendedor común o no, y tengan o no un mismo antecedente dominial; ix) La tesis moderna de la acción reivindicatoria fue aplicada en el criterio jurídico de los Autos Supremos 9/2012 y 535/2012, este último impugnado y dejado sin efecto por la SCP 0845/2013, el lineamiento en el fallo constitucional fue que no se podía modificar la relación procesal, lo que quiere decir que no admitió la tesis moderna de la acción reivindicatoria, y por lógica razón mantuvo persistente la tesis tradicional; x) En el fundamento del Auto Supremo 370/2018, se aplicó la citada tesis de la acción reivindicatoria, descartando la tesis moderna de la transformación de la relación procesal, o sea que se dio cumplimiento a la Sentencia Constitucional Plurinacional antes referida, salvando el derecho de las partes de activar nueva acción de acuerdo a sus posibilidades de acreditar presupuestos de normativa sustantiva, siendo el criterio de fundamentación y motivación absolutamente distinto al contenido en el Auto Supremo 535/2012; xi) En el Auto Supremo 370/2018 se cumple con lo dispuesto en la citada Sentencia Constitucional Plurinacional de no modificar la relación procesal, habiendo emitido criterio en función al principio de verdad material, conforme consta los antecedentes del proceso; asimismo, debe constar que los hechos articulados en el debate procesal no se encuentran en al auto de relación procesal sino en los postulados fácticos tanto de la demanda como de la contestación, en las cuales en el presente caso, dedujeron tanto el actor como la demandada refirieron ser titulares de la superficie litigada, de ahí que consta que cada parte alegó la propiedad de la superficie de terreno debatida, obviamente que para pretender ser favorecidos con el decisorio del Juez, también en el desarrollo del proceso alegaron ambas partes que el terreno del adversario se encontraría en lugar distinto, postura de las mismas que no fue verídica, pues la pericia describió que la propiedad descrita por ambas partes se encuentran en el mismo lugar; y, xii) La queja del accionante describió que la relación procesal estableció versó en indagar en qué lugar se encontrarían los lotes de terreno, dicha alusión es un "acto libremente consentido" en asumir que se debatió la ubicación de las propiedades, ello para verificar si existió o no sobre posición, obviamente que en los puntos de hecho no está el término literal de "sobre posición", como el quejoso describe que la relación procesal versó por indagar la ubicación de los predios, por un aspecto de funcionalidad se entiende que esa indagación fue para concluir si existe o no sobreposición; esto para el fin del proceso en cuya sentencia se verifican los hechos para establecer si concurren los presupuestos que describen los derecho invocados por las partes, para otorgar o no esos derechos y tomando en cuenta que la decisión contenida en el Auto de 255/2018 no describe en forma precisa en qué forma se hubiera generado el incumplimiento a la SCP 0845/2013, la misma se torna en inejecutable; razón por la cual, hace que esta impugnación tenga carácter suspensivo.
I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 31 de agosto de 2018, se dispuso que el expediente pase a conocimiento de la Sala Plena; siendo el 10 de octubre de 2018 remitido ante esta Sala para su conocimiento y resolución, posteriormente por decreto de 16 de idéntico mes y año a solicitud de la Magistrada relatora se dispuso su suspensión, siendo reanudado el plazo por providencia de 25 de febrero de 2019; por lo que, el presente Auto Constitucional es dictado dentro del plazo establecido.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Por SCP 0845/2013 de 11 de junio, este Tribunal, resolvió: REVOCAR en todo la Resolución 49/013 de 15 de febrero de 2013, cursante de fs. 552 a 555 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, disponiendo que la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia dicte nuevo Auto Supremo, con la fundamentación y congruencia correspondiente, conforme se ha expresado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respetando los límites de su competencia, bajo los siguientes argumentos: a) “Previamente a considerar el Auto Supremo impugnado, corresponde referir que según se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo sobre el debido proceso, se debe cumplir en: ‘observancia del conjunto de requisitos requeridos en determinada instancia procesal, constituye garantía de legalidad procesal’. Debido proceso que conforme se tiene entre uno de sus elementos que lo constituyen, debe necesariamente tener motivación y fundamentación de las resoluciones que además de enmarcarse en normas sustantivas y procesales según sea el caso, dando al justiciable el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió” (sic); b) “En el presente caso la Resolución impugnada se aleja de la naturaleza de la demanda de reivindicación, por fundar su decisorio a partir de la modificación del objeto de la relación procesal, determinando ‘el mejor derecho’, aspecto que no guarda relación respecto de las pretensiones planteadas y opuestas, lo cual generó un fallo carente de motivación y fundamentación respectiva; por lo que una resolución debe enmarcarse según lo señalado en el Fundamento Jurídico III.5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto de la relación procesal; la resolución no puede alejarse de lo trabado por ser una de las etapas procesales esenciales que define el objeto y el rol de las partes intervinientes; apartándose de cumplir con elementos que hacen al debido proceso como la congruencia, fundamentación y valoración probatoria, aspectos que lesionan el derecho al debido proceso conforme se tiene en los Fundamentos Jurídicos III.3.1, III.3.2 y III.3.3 del presente fallo; por cuanto, se encontraban en el deber inexcusable de pronunciarse sobre los extremos demandados por el ahora accionante en el proceso de reivindicación que originó la resolución impugnada, al haber desestimado hechos que fueron pretendidos y objetados por las partes intervinientes, en lo referente a reivindicar un lote de terreno, pese a que fue desechado lo referente a la sobreposición, como lo manifestaron ambas partes” (sic); c) “Otro fundamento que realiza la resolución impugnada se basa en la excepción opuesta de falta de acción y derecho por haber definido la controversia de derechos a partir del mejor derecho, en sujeción del primer registro en DD.RR., pese a que el Tribunal de segunda instancia apertura etapa probatoria como corresponde, según lo establecido en el Fundamento Jurídico III.3.2, con lo cual se confirma el alejamiento de las reglas del debido proceso, al apartarse del objeto de la demanda de reivindicación, además de incluir a sujetos anteriores a los que cuentan con la tradición dominial. Consiguientemente, el Tribunal de casación, procedió ilegalmente, desconociendo el derecho del accionante a recibir respuesta a su demanda de reivindicación; lesionando el debido proceso en su elemento a la congruencia, a la fundamentación de la resolución judicial, adecuada valoración de la prueba y legalidad, referidos en los Fundamento Jurídico III.3 y III.4 de éste fallo, e invocados por el accionante” (sic); y, d) “Con relación a la seguridad jurídica invocada por el accionante, conforme al art. 178.I de la CPE es un principio, que no puede ser tutelado directamente por la acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales” (sic [fs. 579 a 595]). II.2. Cursa Auto Supremo 370/2018 de 7 de mayo, dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del proceso seguido por el ahora quejoso contra Rosa Caro Delgadillo Vda. de Vargas, actuado procesal que declara INFUNDADO el recurso de casación planteado en la forma y conforme el art. 220.IV del CPC CASA el Auto de Vista 171/2012 de 14 de junio, deliberando en el fondo declara IMPROBADA la demanda de reivindicación, bajo los siguientes argumentos: 1) EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA, los Magistrados demandados establecen que la recurrente omite cumplir con el requisito de fundamentar cual la vulneración de las normas citadas conforme lo establece el art. 258.2 del CPCabrg; y, 2) EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO. Respecto a la errónea interpretación y aplicación de los arts. 1453.1 y 1538.I y II del CC Código Civil, en franca vulneración del principio de seguridad jurídica previsto en el art. 178 de la CPE, expresan que: i) La recurrente señala que el actor demostró su derecho propietario en base a un título, sin considerar que es propietaria del lote de terreno y no poseedora como presume el Tribunal de alzada; ii) Por su parte, Florencio Tufiño Puma -hoy quejoso- denuncia que el Auto Supremo 9/12 de 15 de febrero de 2012, distorsionó la acción de reivindicación para aplicar la institución del mejor derecho, a fin de que el demandante demuestre la superposición, cuando en su demanda expuso que jamás existió dicha superposición, ya que su derecho propietario está respaldado en la Resolución Municipal 118/92; iii) Del análisis de la demanda de reivindicación incoada por Florencio Tufiño Puma -ahora quejoso- contra Rosa Delgadillo Vda. de Vargas, el instrumento base de la causa, viene a ser el documento privado de 22 de octubre de 1992, reconocido ante el Juez de mínima cuantía y elevado a Escritura Pública 525/1992; a su vez, señala la parte demandada que una de sus propiedades emerge de la transferencia realizada por su madre -Margarita Delgadillo de Márquez-, acto protocolizado en la Escritura Pública 1502/1993 e inscrito en DD.RR. bajo la matrícula 1011994835 de 16 de diciembre de 1992 y su segunda propiedad, por declaratoria de herederos a la muerte de su madre, acto inscrito bajo la matrícula 1011990035357; iv) Florencio Tufiño Puma, aunque no de forma expresa, reconoce la existencia de la superposición de su lote de terreno con el de la demandada, ya que además de citar los registros en DD.RR. de estos lotes, manifiesta que Rosa Delgadillo Vda. de Vargas pretende hacer valer su derecho propietario sobre las dos fracciones una de 446 m² y otra de 220 m²; asimismo, la parte demandada por su parte reclama que es el propio demandante que admite y consiente que su lote de terreno de 349 m² se encuentra sobrepuesto al suyo, en ese contexto de reivindicación pretende cuando su derecho propietario está plenamente identificado de forma primigenia y correcta; v) La demanda planteada por Florencio Tufiño Puma contra Rosa Caro Delgadillo Vda. de Vargas, es una acción reivindicatoria prevista en el art. 1453 del CC; en ese entendido y conforme la doctrina citada en el presente Auto Supremo, primero, el que reivindica debe probar su derecho de dominio sobre la cosa que pide se le sea restituida, aunque el demandado alegue el dominio, pues dicha circunstancia por sí sola no significa que el actor sea dueño; y, segundo, el que reivindica está en la necesidad de probar que el demandado es el actual poseedor o detentador de la cosa que se pretende reivindicar, figura que cambia cuando el demandado de reivindicación resiste esa pretensión alegando ser el propietario de la cosa con un título debidamente registrado; vi) Entonces, al haberse demostrado, primero por Florencio Tufiño Puma -hoy quejoso- y la documentación de fs. 1 a 46, 241 a 262 y 285 a 311, ser el titular sobre el lote de terreno situado en la Zona Alto Tucsupaya, marcado con la letra B-1, con una superficie de 349 m², registrado bajo el Código Catastral 29-116-9, inscrito en DD.RR. el 22 de octubre de 1992, a fs. 610, número 610 del Libro de Propiedades y matriculado bajo el Folio Real 1011990014870, Asiento 1-A de 20 de agosto del 2000; y por otra, Rosa Caro Delgadillo Vda. de Vargas, demuestra ser propietaria del mismo bien, según la documentación de fs. 82 a 125, 159 a 177 y 206 a 215, nos encontramos ante una situación donde ambas partes demuestran ser propietarios del mismo bien; y, vii) En ese entendido, no puede definirse la acción reivindicatoria debido a que ésta procede contra un poseedor no propietario, lo que no acontece en el caso de autos; entonces, en apego a la SCP 0845/2013, que para el caso en cuestión, impide apartarse del objeto de la demanda definiendo un mejor derecho propietario por ser ambos titulares y definir la causa en apego a una cultura de paz, corresponde únicamente rechazar la demanda planteada, salvándose los derechos de las partes a la vía llamada por ley (fs. 663 a 673 vta.).
II.3. Se tiene que dentro de la presente queja por incumplimiento presentada por Florencio Tufino Puma contra Javier Merardo Serrano y Ana Adela Quispe Cuba, ex Magistrados de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal de garantías emitió el Auto 255 de 30 de julio de 2018, por el que declararon INCUMPLIDA la parte resolutiva de la SCP 0845/2013 de 11 de junio, disponiendo que las autoridades demandadas, emitan nueva resolución conforme a los lineamientos establecidos, Resolución que el 22 de agosto del referido año fue objeto de memorial de impugnación por parte de las aludidas autoridades judiciales (fs. 695 a 698; y, 706 a 708 vta.)
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente denuncia que los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia emitieron el Auto Supremo 370/2018 de 7 de mayo, declarando infundado el recurso de casación en la forma e improbada la demanda de reivindicación, incumpliendo lo establecido en la SCP 0845/2013 de 11 de junio, esta vez teniendo el cuidado de no pronunciarse sobre la figura del “mejor derecho propietario”, pero adicionando el tema de la superposición, aspecto no demandado, además omitiendo manifestarse sobre la excepción de falta de acción y derecho.
III.1. Marco jurídico y jurisprudencial sobre las incidencias formuladas en ejecución de sentencia en acciones tutelares y el derecho de acceso a la jurisdicción
El Auto Constitucional 0049/2017-O de 24 de octubre, refirió que: “El art. 15.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé de manera expresa que: ‘Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional…’; de la misma manera, el segundo parágrafo de esta disposición legal, declara que: ‘Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares’; por consiguiente, del tenor de las disposiciones normativas ya citadas, es factible colegir que la parte dispositiva de toda decisión emergente de la justicia constitucional y que tenga calidad de cosa juzgada, es de obligatorio cumplimiento.
Por otro lado, la norma procesal constitucional, en su art. 16.I, faculta al Tribunal de garantías que inicialmente conoció las acciones tutelares, garantizar la ejecución de los pronunciamientos emanados de la jurisdicción constitucional; asimismo, el parágrafo II del mismo precepto legal, señala lo siguiente: ‘Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida; asimismo le corresponde la ejecución en los procesos que directamente se presenten ante el mismo’.
En el marco de lo preceptuado en la norma procesal señalada precedentemente, el art. 17 del CPCo, dispone lo siguiente:
‘I. El Tribunal Constitucional Plurinacional y las Juezas, Jueces y Tribunales de garantías constitucionales adoptarán las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones.
II. Podrán requerir la intervención de la fuerza pública o la remisión de antecedentes ante la autoridad administrativa a fin de la sanción disciplinaria que corresponda.
III. Podrán imponer multas progresivas a la autoridad o persona individual o colectiva, que incumpla sus decisiones, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieran emerger’.
En virtud a las disposiciones normativas citadas precedentemente, cabe recalcar que los jueces y tribunales de garantías, en primera instancia tienen la atribución y la facultad de garantizar el cumplimiento de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional Plurinacional; sin embargo, si el cumplimiento de las mismas no se garantizan en esa instancia, el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene la atribución y la facultad de garantizar la materialización de las determinaciones emergentes de la jurisdicción constitucional, adoptando las medidas que se consideren necesarias para tal efecto. En este sentido, la denuncia o queja por demora o incumplimiento de las sentencias constitucionales plurinacionales, se constituye en mecanismo procesal idóneo para garantizar la materialización del derecho de acceso a la justicia constitucional; es decir, el Legislador ha dispuesto para la etapa de ejecución de fallos, un mecanismo procesal idóneo para denunciar las conductas renuentes o cualquier acción u omisión que impliquen incumplimiento de las decisiones de esta jurisdicción.
En el marco de lo señalado precedentemente, cabe recalcar que la denuncia de incumplimiento, busca garantizar la vigencia del derecho de acceso a la justicia; así, el contenido de ése derecho, según la III.2. Procedimiento de las quejas o denuncias por incumplimiento o demora en la ejecución de sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional en acciones de defensa
El referido Auto Constitucional 0049/2017-O, sobre este acápite expresó: “La ejecución de los fallos emergentes de la jurisdicción constitucional, garantiza la materialización y eficacia del derecho de acceso a la justicia constitucional, ya que una determinación incumplida constituiría una simple declaración de carácter formal. En este entendido, el art. 16.I del CPCo, señala: ‘La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción´.
En el marco del precepto normativo antes señalado, el cumplimiento y ejecución de las sentencias emergentes de las acciones de defensa, constituye una atribución de los jueces y tribunales de garantías; es decir, la autoridad encargada de velar por el estricto cumplimiento de las decisiones con calidad de cosa juzgada constitucional, son los jueces y tribunales de garantías, para cuyo efecto, la norma procesal constitucional prevé mecanismos coercitivos que garanticen el fiel y estricto cumplimiento de lo decidido por la jurisdicción constitucional.
En el contexto anterior, la jurisprudencia constitucional, a partir de una interpretación de y conforme a la Constitución Política del Estado y en procura de garantizar el debido proceso en ejecución de sentencia, estableció el procedimiento de las denuncias y quejas por incumplimiento de las sentencias constitucionales plurinacionales; así, el AC 0006/2012-O de 5 de noviembre, en el marco de lo dispuesto por el art. 16 del CPCo, estableció el siguiente entendimiento: ‘Por lo expresado, corresponde, a través de la labor hermenéutica y a la luz de una interpretación «…de y conforme a la Constitución», determinar las reglas de un debido proceso aplicables a la etapa de ejecución de fallos por denuncias referentes a quejas por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares. En este contexto, en esta etapa procesal, el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, si fuera el caso.
El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto las medidas necesarias para el cumplimiento de estas resoluciones, entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas, entre otras.
Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el juez o tribunal de garantías, en el plazo de veinte cuatro horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes a la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional’.
En virtud a la jurisprudencia constitucional antes glosada, es posible extraer las siguientes precisiones que deberán ser observadas en el trámite de las quejas o denuncias por incumplimiento o demora en la ejecución de las sentencias emergentes de acciones de defensa:
Primero.- Las denuncias o quejas por demora o incumplimiento de sentencias constitucionales plurinacionales, emergentes de las acciones de defensa, necesariamente deben ser planteadas ante el Juez o Tribunal de garantías que conoció y resolvió la causa, acompañando toda la documentación y elementos probatorios que demuestren el incumplimiento o la demora en la ejecución de la sentencia con calidad de cosa juzgada constitucional que se considera incumplida.
Segundo.- Recibida la denuncia o queja por demora o incumplimiento de la sentencia con calidad de cosa juzgada constitucional, el Juez o Tribunal de garantías, en el plazo máximo de veinticuatro horas computables desde el momento de la recepción del escrito, debe poner en conocimiento de la otra parte (sujeto pasivo de la denuncia), para que en un plazo no mayor de tres días computables desde la notificación, el emplazado con la queja o denuncia por demora o incumplimiento, asuma defensa e informe respecto al contenido de la denuncia, remitiendo toda la documentación solicitada por la autoridad jurisdiccional constituida en juez o tribunal de garantías; en la eventualidad que el sujeto pasivo de la denuncia decida informar o asumir defensa, la autoridad judicial pronunciará resolución resolviendo el fondo de la queja, en un plazo de cuarenta y ocho horas computables desde la presentación del informe; sin embargo, si el sujeto pasivo de la queja o denuncia decide no informar o se muestra reticente al emplazamiento, a partir del término de los tres días otorgados para presentar el informe, la autoridad judicial, en un plazo de cuarenta y ocho horas siguientes, emitirá resolución fundamentada, declarando haber’o no haber lugar a la queja; en caso de que declare haber lugar a la queja, la autoridad judicial podrá adoptar todas las medidas coercitivas necesarias a objeto de garantizar el fiel cumplimiento de lo resuelto por la jurisdicción constitucional.
Tercero.- La resolución de la queja o denuncia por demora o incumplimiento de la sentencia, será puesto en conocimiento de los sujetos procesales; es decir, al activante de la queja y al sujeto pasivo de la misma. A efectos de las notificaciones, la autoridad judicial siempre debe tener presente el carácter finalista de las mismas; es decir, se debe garantizar que el sujeto pasivo de la queja o denuncia por demora o incumplimiento de la sentencia, asuma conocimiento material de la denuncia y la resolución final, indistintamente del medio utilizado para tal efecto.
Cuarto.- Si el activante de queja o el sujeto pasivo de la misma consideran que la resolución del juez o tribunal de garantías es arbitraria o ajena con lo dispuesto en la sentencia constitucional plurinacional con calidad de cosa juzgada constitucional, están facultados para formular impugnación contra dicha resolución en el plazo de tres días computables desde la notificación con la determinación que resuelve la denuncia o queja; en consecuencia, en la impugnación se deberá exponer de manera suscitan y clara, las razones por las que considera que la decisión del juez o tribunal de garantías es arbitraria y ajeno al contenido de la Sentencia; consiguientemente, la autoridad jurisdiccional debe remitir los antecedentes y la impugnación ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo de cuarenta y ocho horas; sin embargo, si los sujetos procesales no presentan impugnación en el plazo antes señalado, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no podrá conocer ni resolver cuestión alguna sobre el incumplimiento o demora de la sentencia constitucional plurinacional, con relación a los argumentos ya debatidos ante el juez o tribunal de garantías; es decir, la autoridad jurisdiccional constituida en juez o tribunal de garantías, no puede remitir antecedentes de la denuncia o queja por incumplimiento o demora en la ejecución de la sentencia con calidad de cosa juzgada constitucional, si el activante de queja o el sujeto pasivo del mismo, no interponen la impugnación en el plazo antes señalado.
De igual forma, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no podrá conocer ni resolver las denuncias o quejas por incumplimiento o demora en la ejecución de una sentencia constitucional plurinacional, cuando esta sea presentada en forma directa ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin haberse observado el procedimiento establecido en el párrafo precedente.
Quinto.- Recibida la impugnación en el Tribunal Constitucional Plurinacional, se remitirá a la sala que pronunció la sentencia con calidad de cosa juzgada constitucional, para que, en el plazo de cinco días de recibidos los antecedentes, emita el respectivo auto constitucional, ya sea confirmando o revocando la resolución del juez o tribunal de garantías, así como las medidas coercitivas tendientes a garantizar el cumplimiento de la sentencia constitucional plurinacional, pudiendo adoptarse otras medidas que sean más idóneas y efectivas para garantizar la ejecución y el cumplimiento de fallos.
El procedimiento establecido supra, no es aplicable a la ejecución de fallos pronunciados en primera instancia; es decir, por expresa determinación del art. 129.V de la Constitución Política del Estado (CPE), los fallos pronunciados por los jueces y tribunales de garantías, en el conocimiento de casos específicos, son de cumplimiento y ejecución inmediata; en consecuencia, el incumplimiento o la demora en la ejecución de fallos de primera instancia, conlleva a la adopción de mecanismos previstos por el art. 17 del CPCo, en cuyo mérito el juez o tribunal de garantías, tiene las facultades para adoptar todas las medidas necesarias a fin de hacer cumplir sus determinaciones; por lo que, el procedimiento establecido en el AC 0006/2012-O de 5 de noviembre, y complementado en el presente Auto Constitucional, es únicamente aplicable a incidentes suscitados en ejecución de sentencia y sobre sentencias con calidad de cosa juzgada constitucional, conforme determina el art. 16.I del CPCo” (las negrillas son incluidas).
III.3. Análisis del caso concreto
Atendiendo a la problemática expuesta, esta Sala evidencia que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en calidad de Tribunal de garantías, tras asumir el conocimiento de la queja por incumplimiento plasmado en el memorial de fs. 675 a 685 vta., mediante Auto 255/2018 de 30 de julio, concluyó que las autoridades demandadas al emitir el Auto Supremo 370/2018 de 7 de mayo, incumplieron los lineamientos expuestos en la SCP 0845/2013; por lo que, corresponde a este Tribunal analizar si el extremo denunciado -incumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional- es evidente o por el contrario dicha resolución resulta inejutable como afirman los Magistrados impugnantes.
En una primera instancia, se cita lo expuesto en la SCP 0845/2013, en cuyo análisis del caso concreto este Tribunal expresó: a) “Previamente a considerar el Auto Supremo impugnado, corresponde referir que según se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo sobre el debido proceso, se debe cumplir en: observancia del conjunto de requisitos requeridos en determinada instancia procesal, constituye garantía de legalidad procesal. Debido proceso que conforme se tiene entre uno de sus elementos que lo constituyen, debe necesariamente tener motivación y fundamentación de las resoluciones que además de enmarcarse en normas sustantivas y procesales según sea el caso, dando al justiciable el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió” (sic); b) “En el presente caso la Resolución impugnada se aleja de la naturaleza de la demanda de reivindicación, por fundar su decisorio a partir de la modificación del objeto de la relación procesal, determinando el mejor derecho, aspecto que no guarda relación respecto de las pretensiones planteadas y opuestas, lo cual generó un fallo carente de motivación y fundamentación respectiva; por lo que una resolución debe enmarcarse según lo señalado en el Fundamento Jurídico III.5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto de la relación procesal; la resolución no puede alejarse de lo trabado por ser una de las etapas procesales esenciales que define el objeto y el rol de las partes intervinientes; apartándose de cumplir con elementos que hacen al debido proceso como la congruencia, fundamentación y valoración probatoria, aspectos que lesionan el derecho al debido proceso conforme se tiene en los Fundamentos Jurídicos III.3.1, III.3.2 y III.3.3 del presente fallo; por cuanto, se encontraban en el deber inexcusable de pronunciarse sobre los extremos demandados por el ahora accionante en el proceso de reivindicación que originó la resolución impugnada, al haber desestimado hechos que fueron pretendidos y objetados por las partes intervinientes, en lo referente a reivindicar un lote de terreno, pese a que fue desechado lo referente a la sobreposición, como lo manifestaron ambas partes” (sic); c) “Otro fundamento que realiza la resolución impugnada se basa en la excepción opuesta de falta de acción y derecho por haber definido la controversia de derechos a partir del mejor derecho, en sujeción del primer registro en DD.RR., pese a que el Tribunal de segunda instancia apertura etapa probatoria como corresponde, según lo establecido en el Fundamento Jurídico III.3.2, con lo cual se confirma el alejamiento de las reglas del debido proceso, al apartarse del objeto de la demanda de reivindicación, además de incluir a sujetos anteriores a los que cuentan con la tradición dominial. Consiguientemente, el Tribunal de casación, procedió ilegalmente, desconociendo el derecho del accionante a recibir respuesta a su demanda de reivindicación; lesionando el debido proceso en su elemento a la congruencia, a la fundamentación de la resolución judicial, adecuada valoración de la prueba y legalidad, referidos en los Fundamento Jurídico III.3 y III.4 de éste fallo, e invocados por el accionante” (sic); y, d) “Con relación a la seguridad jurídica invocada por el accionante, conforme al art. 178.I de la CPE es un principio, que no puede ser tutelado directamente por la acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales” (sic).
En cumplimiento al referido fallo constitucional, los ahora impugnantes emitieron el Auto Supremo 370/2018 de 7 de mayo, actuado procesal que declara INFUNDADO el recurso de casación planteado en la forma y conforme el art. 220.IV del CPC, CASA el Auto de Vista 171/2012 de 14 de junio y deliberando en el fondo declara IMPROBADA la demanda de reivindicación, bajo los siguientes argumentos: 1) EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA, los Magistrados demandados establecen que la recurrente omite cumplir con el requisito de fundamentar cual la vulneración de las normas citadas conforme lo establece el art. 258.2 del CPCabrg; y, 2) EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO. Respecto a la errónea interpretación y aplicación de los arts. 1453.1 y 1538.I y II del CC, en franca vulneración del principio de seguridad jurídica previsto en el art. 178 de la CPE, expresan que: i) La recurrente señala que el actor demostró su derecho propietario en base a un título, sin considerar que es propietaria del lote de terreno y no poseedora como presume el Tribunal de alzada; ii) Por su parte, Florencio Tufiño Puma denuncia que el Auto Supremo 9/12 de 15 de febrero de 2012, distorsionó la acción de reivindicación para aplicar la institución del mejor derecho, a fin de que el demandante demuestre la superposición, cuando en su demanda expuso que jamás existió dicha superposición, ya que su derecho propietario está respaldado en la Resolución Municipal 118/92; iii) Del análisis de la demanda de reivindicación incoada por Florencio Tufiño Puma contra Rosa Delgadillo Vda. de Vargas, el instrumento base de la causa, viene a ser el documento privado de 22 de octubre de 1992, reconocido ante el Juez de mínima Cuantía y elevado a Escritura Pública 525/1992; a su vez, señala la parte demandada que una de sus propiedades emerge de la transferencia realizada por su madre -Margarita Delgadillo de Márquez-, acto protocolizado en la Escritura Pública 1502/1993 e inscrito en DD.RR. bajo la matrícula 1011994835 de 16 de diciembre de 1992, y su segunda propiedad, por Declaratoria de Herederos a la muerte de su madre, acto inscrito bajo la Matrícula 1011990035357; iv) Florencio Tufiño Puma, aunque no de forma expresa, reconoce la existencia de la superposición de su lote de terreno con el de la demandada, ya que además de citar los registros en DD.RR. de estos lotes, manifiesta que Rosa Delgadillo Vda. de Vargas pretende hacer valer su derecho propietario sobre las dos fracciones una de 446 m² y otra de 220 m²; asimismo, la parte demandada por su parte reclama que es el propio demandante que admite y consiente que su lote de terreno de 349 m² se encuentra sobrepuesto al suyo, en ese contexto que reivindicación pretende cuando su derecho propietario está plenamente identificado de forma primigenia y correcta; v) La demanda planteada por Florencio Tufiño Puma contra Rosa Caro Delgadillo Vda. de Vargas, es una acción reivindicatoria prevista en el art. 1453 del CC; en ese entendido y conforme la doctrina citada en el presente Auto Supremo, primero, el que reivindica debe probar su derecho de dominio sobre la cosa que pide se le sea restituida, aunque el demandado alegue el dominio, pues dicha circunstancia por sí sola, no significa que el actor sea dueño; y, segundo, el que reivindica está en la necesidad de probar que el demandado es el actual poseedor o detentador de la cosa que se pretende reivindicar, figura que cambia cuando el demandado de reivindicación resiste esa pretensión alegando ser el propietario de la cosa con un título debidamente registrado; vi) Entonces, al haberse demostrado, primero, por Florencio Tufiño Puma y la documentación de fs. 1 a 46, 241 a 262 y 285 a 311, ser el titular sobre el lote de terreno situado en la Zona Alto Tucsupaya, marcado con la letra B-1, con una superficie de 349 m², registrado bajo el Código Catastral 29-116-9, inscrito en DD.RR. el 22 de octubre de 1992, a fs. 610, número 610 del Libro de Propiedades y matriculado bajo el Folio Real 1011990014870, Asiento 1-A de 20 de agosto del 2000; y por otra, Rosa Caro Delgadillo Vda. de Vargas, demuestra ser propietaria del mismo bien, según la documentación de fs. 82 a 125, 159 a 177 y 206 a 215, nos encontramos ante una situación donde ambas partes demuestran ser propietarios del mismo bien; y, vii) En ese entendido, no puede definirse la acción reivindicatoria debido a que ésta procede contra un poseedor no propietario, lo que no acontece en el caso de autos; entonces, en apego a la SCP 0845/2013, que para el caso en cuestión, impide apartarse del objeto de la demanda definiendo un mejor derecho propietario por ser ambos titulares y definir la causa en apego a una cultura de paz, corresponde únicamente rechazar la demanda planteada, salvándose los derechos de las partes a la vía llamada por ley.
Ahora, el recurrente denuncia que los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia emitieron el Auto Supremo 370/2018, declarando infundado el recurso de casación en la forma e improbada la demanda de reivindicación, en el fondo, incumpliendo lo establecido en la SCP 0845/2013 de 11 de junio, teniendo esta vez el cuidado de no pronunciarse sobre la figura del “mejor derecho propietario”, pero adicionando el tema de la superposición, aspecto no demandado, además omitiendo manifestarse sobre la excepción de falta de acción y derecho.
Al respecto, el Tribunal de garantías por Auto 255/2018 de 30 de julio, declaró incumplida la parte resolutiva de la SCP 0845/2013 disponiendo se emita nueva resolución en síntesis con los siguientes fundamentos: a) De la prueba adjunta por el ahora quejoso cursante a fs. 663 a 674 consta el Auto Supremo 370/2018, mismo que fue emitido por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se puede evidenciar que se fundamentó en que el demandante aunque no de forma expresa, reconoce la existencia de la superposición de su lote de terreno con el de la demandada, y que a más de citar los registros en DD.RR. manifiesta que la demandada pretende hacer valer su derecho propietario sobre las dos fracciones; b) Al haberse demostrado que el demandante es propietario o titular del bien en litigio, el cual se encuentra inscrito en DD.RR. con Folio Real 1011990014870, ubicado en la zona Alto Tucsupaya, y por otra parte la demandada a su vez es propietaria del bien en cuestión, según documentación también adjunta al proceso, estando ante una situación donde ambas partes demuestran ser propietarios del mismo bien, no se puede definir la acción reivindicatoria ya que esta procede contra un poseedor no propietario, en apego de la SCP 0845/2013 que impide apartarse del objeto de la demanda definiendo un mejor derecho propietario al ser ambos titulares, correspondió que se rechace la demanda planteada; y, c) En ese mérito este Tribunal de garantías considera que al haberse emitido el Auto Supremo 370/2018, se ha incumplido la SCP 0845/2013, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Florencio Tufiño Puma hoy quejoso contra los ex Magistrados de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, al constatar que no se cumplió con los lineamientos expuestos en dicha Resolución.
A ese efecto, los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia formularon impugnación afirmando que el AS 370/2018 tiene respaldo en los principios de seguridad jurídica y verdad material postulados en la demanda y contestación, señaló que el fallo emitido cumple a cabalidad con el lineamiento de la SCP 0845/2013, que al referir la imposibilidad de modificar el Auto de relación procesal, lógicamente mantuvo subsistente la tesis tradicional de la acción reivindicatoria antes que la moderna, siendo que ambas partes alegan ser propietarios del mismo predio tal como describió y verificó la pericia; no obstante de ello el Juez de garantías no describe cómo se hubiera generado el incumplimiento, tornándose el fallo en inejecutable.
En relación a lo señalado se hace necesario aclarar que la tutela que anteriormente fue concedida tuvo por origen el hecho de que el Auto Supremo 171/2012 de 14 de junio, en lugar de resolver la acción a partir de los presupuestos de la acción reivindicatoria realizó una especie de reconducción implícita, mutando el Auto de relación procesal que sólo versaba sobre una acción de reivindicación, incluyendo en el debate de manera arbitraria la declaratoria de mejor derecho propietario que fuera alegada por el demandado del proceso ordinario como un medio de defensa mas no como una demanda reconvencional, es este actuar que fue censurado por la SCP 0845/2013 misma que estableció que el Auto de relación procesal solo consistía en la determinación de los presupuestos para una acción de reivindicación, debiendo las resoluciones subsecuentes guardar una estricta armonía sin sobrepasar los límites de la referida relación procesal; es decir que la Sentencia, Auto de Vista y Auto Supremo serán congruentes entre sí solo si respetan la correlación de lo demandado con lo resuelto, entre lo apelado y revisado y finalmente entre lo denunciado como violación a la norma sustancial y procesal y su respectivo examen de cierre.
Ahora bien, en el Auto Supremo 370/2018 el razonamiento esgrimido por los hoy impugnantes fue diferente, dado que sobre la base de la teoría de la acción de reivindicación resolvieron que la misma no procede cuando el demandado opone en su defensa un título propietario con igual valía que el de la parte demandante; en consecuencia, sin ingresar al análisis sobre la calidad y/o validez de cada uno de los títulos de propiedad presentados por las partes en litigio, establecieron que por la vía reivindicatoria no podía ingresarse a resolver el mejor derecho propietario del bien inmueble objeto de controversia, salvándose el derecho de las partes a acudir a la instancia llamada por ley a objeto de hacer prevalecer su derecho propietario, es decir que el elemento central para determinar la denegatoria de la demandada de reivindicación fue la existencia de dos títulos de propiedad exhibidos tanto por la parte demandante y demandada del proceso principal y no así el tema de la superposición como manifiesta el ahora quejoso; que si bien la resolución aludida hizo referencia al tema señalado –Superposición- simplemente hizo como referencia a que tanto el demandante y demandado adujeron la existencia de superposición, pero que sin embargo como ya se señaló no fue el elemento central para la decisión del Auto Supremo objeto de esta queja de incumplimiento, sino se reitera la existencia de dos títulos de propiedad.
Asimismo, en cuanto al reclamo de que no se pronunció sobre la excepción de falta de acción y derecho, que tiene por objeto deducir la pretensión principal de la demanda, es evidente que el citado Auto Supremo no alude específicamente sobre la excepción de falta de acción, porque la SCP 0845/2013 no señaló que los Magistrado demandados se pronuncien sobre este tema; debiendo tomarse en cuenta, que cuando se emite una nueva resolución en cumplimiento a una Sentencia Constitucional Plurinacional, estadebe ceñirse a los aspectos ordenados en la referida resolución constitucional y no apartarse del mismo, consiguientemente al no estar ordenado la emisión de algún pronunciamiento sobre la excepción de falta de acción y derecho, el nuevo Auto de Vista no podía emitir criterio alguno.
En ese entendido queda claro que el Tribunal Supremo de Justicia dentro de su propia competencia e independencia a tiempo de resolver el Auto Supremo objeto de la presente queja, cumplió con lo determinado en la SCP 0845/2013 y no adicionó el tema de la superposición como elemento central de la decisión, tal cural expresa el quejoso, sino tomó como fundamento central para la denegatoria de la demanda la existencia de dos títulos de propiedad exhibidos tanto por la parte demandante y demandada en el proceso principal, de ahí que, se tiene una estricta relación entre el Auto Supremo 370/2018 y la SCP 0845/2013, aclarando que en ningún caso este Tribunal Constitucional Plurinacional emitió criterio sobre la forma en que las autoridades demandadas tendrían que emitir su nuevo fallo, pues se reitera las mismas tienen una misión consituticional cuya máxima se halla revestida del principio de independencia.
Por último, en cuanto a la Resolución del Tribunal de garantías ahora impugnada, resulta reprochable la ausencia de contenido; por cuanto, únicamente se limitó a la transcripción de ciertos antecedentes sesgados de algunas piezas procesales sin realizar análisis alguno que permita conducir al convencimiento de que no había otra forma de resolver el conflicto jurídico omitiendo su deber de fundamentar y motivar sus decisiones máxime si se trata de revisar el cumplimiento de una Sentencia Constitucional Plurinacional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 16.II del Código Procesal Constitucional, resuelve:
1º REVOCAR el Auto 255/2018 de 30 de julio, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca en su calidad de Tribunal de garantías y;
2º Declarar NO HA LUGAR la queja por incumplimiento formulada por Florencio Tufiño Puma contra Javier Merardo Serrano y Ana Adela Quispe Cuba, ex Magistrados de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, en base a los términos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, comprende: ‘…el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene: 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de dicho derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se reestablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho”’ (las negrillas nos corresponden).