AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2019-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2019-O

Fecha: 26-Feb-2019

a)

Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizú, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante informe escrito presentado el 12 de julio de 2018, cursante de fs. 689 a 690 vta., expresaron que: a) Efectuada la transición a los nuevos Magistrados, en observancia de la Resolución 263/2017 del Tribunal de garantías que ordena dar cumplimiento a la SCP0845/2013 de 11 de junio, esta Sala resolvió declarar INFUNDADO el recurso de casación en la forma y conforme al art. 220.IV del CPC, CASAR el Auto de Vista 171/2012 de 14 de junio y deliberando en el fondo declarar IMPROBADA la demanda de reivindicación, bajo el siguiente fundamento: 1) En el presente caso, la decisión asumida por esta Sala fue en función de la SCP 0845/2013, donde se definió para el caso en cuestión, no apartarse del objeto de la demanda el cual es la reivindicación, pretensión que por determinación expresa del art. 1453 del CC procede contra el poseedor no propietario, y en el caso en cuestión no estamos frente a esa situación, sino que se demostró que Florencio Tufiño Puma hoy quejoso y Rosa Caro Delgadillo vda. de Vargas, son propietarios del mismo bien; entonces, en apego a la SCP 0845/2013, se rechazó la demanda planteada, salvándose los derechos de las partes a la vía llamada por ley; 2) De igual manera, cabe aclarar que no se adoptó los entendimientos de los anteriores Autos Supremos, porque no se modificó la pretensión de reivindicación a mejor derecho, sino que desde el análisis de las pretensiones propuestas y la prueba adjunta, estos no se subsumen a la figura de la reivindicación; y, 3) Se manifiesta haber actuado en cumplimiento de la SCP 0845/2013, siendo correcta la decisión asumida por esta Sala en el Auto Supremo 370/2018; por lo que, reiteramos los fundamentos plasmados en el mismo y solicitamos se rechace los argumentos del accionante.

En una primera instancia, se cita lo expuesto en la SCP 0845/2013, en cuyo análisis del caso concreto este Tribunal expresó: a) “Previamente a considerar el Auto Supremo impugnado, corresponde referir que según se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo sobre el debido proceso, se debe cumplir en: observancia del conjunto de requisitos requeridos en determinada instancia procesal, constituye garantía de legalidad procesal. Debido proceso que conforme se tiene entre uno de sus elementos que lo constituyen, debe necesariamente tener motivación y fundamentación de las resoluciones que además de enmarcarse en normas sustantivas y procesales según sea el caso, dando al justiciable el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió” (sic);  b) “En el presente caso la Resolución impugnada se aleja de la naturaleza de la demanda de reivindicación, por fundar su decisorio a partir de la modificación del objeto de la relación procesal, determinando el mejor derecho, aspecto que no guarda relación respecto de las pretensiones planteadas y opuestas, lo cual generó un fallo carente de motivación y fundamentación respectiva; por lo que una resolución debe enmarcarse según lo señalado en el Fundamento Jurídico III.5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto de la relación procesal; la resolución no puede alejarse de lo trabado por ser una de las etapas procesales esenciales que define el objeto y el rol de las partes intervinientes; apartándose de cumplir con elementos que hacen al debido proceso como la congruencia, fundamentación y valoración probatoria, aspectos que lesionan el derecho al debido proceso conforme se tiene en los Fundamentos Jurídicos III.3.1, III.3.2 y III.3.3 del presente fallo; por cuanto, se encontraban en el deber inexcusable de pronunciarse sobre los extremos demandados por el ahora accionante en el proceso de reivindicación que originó la resolución impugnada, al haber desestimado hechos que fueron pretendidos y objetados por las partes intervinientes, en lo referente a reivindicar un lote de terreno, pese a que fue desechado lo referente a la sobreposición, como lo manifestaron ambas partes” (sic); c)Otro fundamento que realiza la resolución impugnada se basa en la excepción opuesta de falta de acción y derecho por haber definido la controversia de derechos a partir del mejor derecho, en sujeción del primer registro en DD.RR., pese a que el Tribunal de segunda instancia apertura etapa probatoria como corresponde, según lo establecido en el Fundamento Jurídico III.3.2, con lo cual se confirma el alejamiento de las reglas del debido proceso, al apartarse del objeto de la demanda de reivindicación, además de incluir a sujetos anteriores a los que cuentan con la tradición dominial. Consiguientemente, el Tribunal de casación, procedió ilegalmente, desconociendo el derecho del accionante a recibir respuesta a su demanda de reivindicación; lesionando el debido proceso en su elemento a la congruencia, a la fundamentación de la resolución judicial, adecuada valoración de la prueba y legalidad, referidos en los Fundamento Jurídico III.3 y III.4 de éste fallo, e invocados por el accionante” (sic); y, d)Con relación a la seguridad jurídica invocada por el accionante, conforme al art. 178.I de la CPE es un principio, que no puede ser tutelado directamente por la acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales” (sic).

           Al respecto, el Tribunal de garantías por Auto 255/2018 de 30 de julio, declaró incumplida la parte resolutiva de la SCP 0845/2013 disponiendo se emita nueva resolución en síntesis con los siguientes fundamentos: a) De la prueba adjunta por el ahora quejoso cursante a fs. 663 a 674 consta el Auto Supremo 370/2018, mismo que fue emitido por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se puede evidenciar que se fundamentó en que el demandante aunque no de forma expresa, reconoce la existencia de la superposición de su lote de terreno con el de la demandada, y que a más de citar los registros en DD.RR. manifiesta que la demandada pretende hacer valer su derecho propietario sobre las dos fracciones; b) Al haberse demostrado que el demandante es propietario o titular del bien en litigio, el cual se encuentra inscrito en DD.RR. con Folio Real 1011990014870, ubicado en la zona Alto Tucsupaya, y por otra parte la demandada a su vez es propietaria del bien en cuestión, según documentación también adjunta al proceso, estando ante una situación donde ambas partes demuestran ser propietarios del mismo bien, no se puede definir la acción reivindicatoria ya que esta procede contra un poseedor no propietario, en apego de la SCP 0845/2013 que impide apartarse del objeto de la demanda definiendo un mejor derecho propietario al ser ambos titulares, correspondió que se rechace la demanda planteada; y, c) En ese mérito este Tribunal de garantías considera que al haberse emitido el Auto Supremo 370/2018, se ha incumplido la SCP 0845/2013, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Florencio Tufiño Puma hoy quejoso contra los ex Magistrados de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, al constatar que no se cumplió con los lineamientos expuestos en dicha Resolución.

           A ese efecto, los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia formularon impugnación afirmando que el AS 370/2018 tiene respaldo en los principios de seguridad jurídica y verdad material postulados en la demanda y contestación, señaló que el fallo emitido cumple a cabalidad con el lineamiento de la SCP 0845/2013, que al referir la imposibilidad de modificar el Auto de relación procesal, lógicamente mantuvo subsistente la tesis tradicional de la acción reivindicatoria antes que la moderna, siendo que ambas partes alegan ser propietarios del mismo predio tal como describió y verificó la pericia; no obstante de ello el Juez de garantías no describe cómo se hubiera generado el incumplimiento, tornándose el fallo en inejecutable.    

En relación a lo señalado se hace necesario aclarar que la tutela que anteriormente fue concedida tuvo por origen el hecho de que el Auto Supremo 171/2012 de 14 de junio, en lugar de resolver la acción a partir de los presupuestos de la acción reivindicatoria realizó una especie de reconducción implícita, mutando el Auto de relación procesal que sólo versaba sobre una acción de reivindicación, incluyendo en el debate de manera arbitraria la declaratoria de mejor derecho propietario que fuera alegada por el demandado del proceso ordinario como un medio de defensa mas no como una demanda reconvencional, es este actuar que fue censurado por la SCP 0845/2013 misma que estableció que el Auto de relación procesal solo consistía en la determinación de los presupuestos para una acción de reivindicación, debiendo las resoluciones subsecuentes guardar una estricta armonía sin sobrepasar los límites de la referida relación procesal; es decir que la Sentencia, Auto de Vista y Auto Supremo serán congruentes entre sí solo si respetan la correlación de lo demandado con lo resuelto, entre lo apelado y revisado y finalmente entre lo denunciado como violación a la norma sustancial y procesal y su respectivo examen de cierre.

Ahora bien, en el Auto Supremo 370/2018 el razonamiento esgrimido por los hoy impugnantes fue diferente, dado que sobre la base de la teoría de la acción de reivindicación resolvieron que la misma no procede cuando el demandado opone en su defensa un título propietario con igual valía que el de la parte demandante; en consecuencia, sin ingresar al análisis sobre la calidad y/o validez de cada uno de los títulos de propiedad presentados por las partes en litigio, establecieron que por la vía reivindicatoria no podía ingresarse a resolver el mejor derecho propietario del bien inmueble objeto de controversia, salvándose el derecho de las partes a acudir a la instancia llamada por ley a objeto de hacer prevalecer su derecho propietario, es decir que el elemento central para determinar la denegatoria de la demandada de reivindicación fue la existencia de dos títulos de propiedad exhibidos tanto por la parte demandante y demandada del proceso principal y no así el tema de la superposición como manifiesta el ahora quejoso; que si bien la resolución aludida hizo referencia al tema señalado –Superposición- simplemente hizo como referencia a que tanto el demandante y demandado adujeron la existencia de superposición, pero que sin embargo como ya se señaló no fue el elemento central para la decisión del Auto Supremo objeto de esta queja de incumplimiento, sino se reitera la existencia de dos títulos de propiedad.

Asimismo, en cuanto al reclamo de que no se pronunció sobre la excepción de falta de acción y derecho, que tiene por objeto deducir la pretensión principal de la demanda, es evidente que el citado Auto Supremo no alude específicamente sobre la excepción de falta de acción, porque la SCP 0845/2013 no señaló que los Magistrado demandados se pronuncien sobre este tema; debiendo tomarse en cuenta, que cuando se emite una nueva resolución en cumplimiento a una Sentencia Constitucional Plurinacional, estadebe ceñirse a los aspectos ordenados en la referida resolución constitucional y no apartarse del mismo, consiguientemente al no estar ordenado la emisión de algún pronunciamiento sobre la excepción de falta de acción y derecho, el nuevo Auto de Vista no podía emitir criterio alguno.

En ese entendido queda claro que el Tribunal Supremo de Justicia dentro de su propia competencia e independencia a tiempo de resolver el Auto Supremo objeto de la presente queja, cumplió con lo determinado en la SCP 0845/2013 y no adicionó el tema de la superposición como elemento central de la decisión, tal cural expresa el quejoso, sino tomó como fundamento central para la denegatoria de la demanda la existencia de dos títulos de propiedad exhibidos tanto por la parte demandante y demandada en el proceso principal, de ahí que, se tiene una estricta relación entre el Auto Supremo 370/2018 y la SCP 0845/2013, aclarando que en ningún caso este Tribunal Constitucional Plurinacional emitió criterio sobre la forma en que las autoridades demandadas tendrían que emitir su nuevo fallo, pues se reitera las mismas tienen una misión consituticional cuya máxima se halla revestida del principio de independencia.

Por último, en cuanto a la Resolución del Tribunal de garantías ahora impugnada, resulta reprochable la ausencia de contenido; por cuanto,  únicamente se limitó a la transcripción de ciertos antecedentes sesgados de algunas piezas procesales sin realizar análisis alguno que permita conducir al convencimiento de que no había otra forma de resolver el conflicto jurídico omitiendo su deber de fundamentar y motivar sus decisiones máxime si se trata de revisar el cumplimiento de una Sentencia Constitucional Plurinacional.