AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2019-O
Fecha: 26-Feb-2019
II.2.
II.2. Cursa Auto Supremo 370/2018 de 7 de mayo, dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del proceso seguido por el ahora quejoso contra Rosa Caro Delgadillo Vda. de Vargas, actuado procesal que declara INFUNDADO el recurso de casación planteado en la forma y conforme el art. 220.IV del CPC CASA el Auto de Vista 171/2012 de 14 de junio, deliberando en el fondo declara IMPROBADA la demanda de reivindicación, bajo los siguientes argumentos: 1) EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA, los Magistrados demandados establecen que la recurrente omite cumplir con el requisito de fundamentar cual la vulneración de las normas citadas conforme lo establece el art. 258.2 del CPCabrg; y, 2) EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO. Respecto a la errónea interpretación y aplicación de los arts. 1453.1 y 1538.I y II del CC Código Civil, en franca vulneración del principio de seguridad jurídica previsto en el art. 178 de la CPE, expresan que: i) La recurrente señala que el actor demostró su derecho propietario en base a un título, sin considerar que es propietaria del lote de terreno y no poseedora como presume el Tribunal de alzada; ii) Por su parte, Florencio Tufiño Puma -hoy quejoso- denuncia que el Auto Supremo 9/12 de 15 de febrero de 2012, distorsionó la acción de reivindicación para aplicar la institución del mejor derecho, a fin de que el demandante demuestre la superposición, cuando en su demanda expuso que jamás existió dicha superposición, ya que su derecho propietario está respaldado en la Resolución Municipal 118/92; iii) Del análisis de la demanda de reivindicación incoada por Florencio Tufiño Puma -ahora quejoso- contra Rosa Delgadillo Vda. de Vargas, el instrumento base de la causa, viene a ser el documento privado de 22 de octubre de 1992, reconocido ante el Juez de mínima cuantía y elevado a Escritura Pública 525/1992; a su vez, señala la parte demandada que una de sus propiedades emerge de la transferencia realizada por su madre -Margarita Delgadillo de Márquez-, acto protocolizado en la Escritura Pública 1502/1993 e inscrito en DD.RR. bajo la matrícula 1011994835 de 16 de diciembre de 1992 y su segunda propiedad, por declaratoria de herederos a la muerte de su madre, acto inscrito bajo la matrícula 1011990035357; iv) Florencio Tufiño Puma, aunque no de forma expresa, reconoce la existencia de la superposición de su lote de terreno con el de la demandada, ya que además de citar los registros en DD.RR. de estos lotes, manifiesta que Rosa Delgadillo Vda. de Vargas pretende hacer valer su derecho propietario sobre las dos fracciones una de 446 m² y otra de 220 m²; asimismo, la parte demandada por su parte reclama que es el propio demandante que admite y consiente que su lote de terreno de 349 m² se encuentra sobrepuesto al suyo, en ese contexto de reivindicación pretende cuando su derecho propietario está plenamente identificado de forma primigenia y correcta; v) La demanda planteada por Florencio Tufiño Puma contra Rosa Caro Delgadillo Vda. de Vargas, es una acción reivindicatoria prevista en el art. 1453 del CC; en ese entendido y conforme la doctrina citada en el presente Auto Supremo, primero, el que reivindica debe probar su derecho de dominio sobre la cosa que pide se le sea restituida, aunque el demandado alegue el dominio, pues dicha circunstancia por sí sola no significa que el actor sea dueño; y, segundo, el que reivindica está en la necesidad de probar que el demandado es el actual poseedor o detentador de la cosa que se pretende reivindicar, figura que cambia cuando el demandado de reivindicación resiste esa pretensión alegando ser el propietario de la cosa con un título debidamente registrado; vi) Entonces, al haberse demostrado, primero por Florencio Tufiño Puma -hoy quejoso- y la documentación de fs. 1 a 46, 241 a 262 y 285 a 311, ser el titular sobre el lote de terreno situado en la Zona Alto Tucsupaya, marcado con la letra B-1, con una superficie de 349 m², registrado bajo el Código Catastral 29-116-9, inscrito en DD.RR. el 22 de octubre de 1992, a fs. 610, número 610 del Libro de Propiedades y matriculado bajo el Folio Real 1011990014870, Asiento 1-A de 20 de agosto del 2000; y por otra, Rosa Caro Delgadillo Vda. de Vargas, demuestra ser propietaria del mismo bien, según la documentación de fs. 82 a 125, 159 a 177 y 206 a 215, nos encontramos ante una situación donde ambas partes demuestran ser propietarios del mismo bien; y, vii) En ese entendido, no puede definirse la acción reivindicatoria debido a que ésta procede contra un poseedor no propietario, lo que no acontece en el caso de autos; entonces, en apego a la SCP 0845/2013, que para el caso en cuestión, impide apartarse del objeto de la demanda definiendo un mejor derecho propietario por ser ambos titulares y definir la causa en apego a una cultura de paz, corresponde únicamente rechazar la demanda planteada, salvándose los derechos de las partes a la vía llamada por ley (fs. 663 a 673 vta.).
- I.1. Contenido de la queja por incumplimiento
- la figura del mejor derecho propietario
- mejor derecho
- las cosas litigadas
- a)
- incumplida
- i)
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- la denuncia o queja por demora o incumplimiento de las sentencias
- Fragmento 15
- III.2. Procedimiento de las quejas o denuncias por incumplimiento o demora en la ejecución de sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional en acciones de defensa
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- De igual forma, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no podrá conocer ni resolver las denuncias o quejas por incumplimiento o demora en la ejecución de una sentencia constitucional plurinacional, cuando esta sea presentada en forma directa ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin haberse observado el procedimiento establecido en el párrafo precedente
- III.3. Análisis del caso concreto
- INFUNDADO