AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2019-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2019-O

Fecha: 26-Feb-2019

II.1.

II.1.  Por SCP 0845/2013 de 11 de junio, este Tribunal, resolvió: REVOCAR en todo la Resolución 49/013 de 15 de febrero de 2013, cursante de fs. 552 a 555 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, disponiendo que la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia dicte nuevo Auto Supremo, con la fundamentación y congruencia correspondiente, conforme se ha expresado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respetando los límites de su competencia, bajo los siguientes argumentos: a)Previamente a considerar el Auto Supremo impugnado, corresponde referir que según se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo sobre el debido proceso, se debe cumplir en: ‘observancia del conjunto de requisitos requeridos en determinada instancia procesal, constituye garantía de legalidad procesal’. Debido proceso que conforme se tiene entre uno de sus elementos que lo constituyen, debe necesariamente tener motivación y fundamentación de las resoluciones que además de enmarcarse en normas sustantivas y procesales según sea el caso, dando al justiciable el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió” (sic);     b)En el presente caso la Resolución impugnada se aleja de la naturaleza de la demanda de reivindicación, por fundar su decisorio a partir de la modificación del objeto de la relación procesal, determinando ‘el mejor derecho’, aspecto que no guarda relación respecto de las pretensiones planteadas y opuestas, lo cual generó un fallo carente de motivación y fundamentación respectiva; por lo que una resolución debe enmarcarse según lo señalado en el Fundamento Jurídico III.5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto de la relación procesal; la resolución no puede alejarse de lo trabado por ser una de las etapas procesales esenciales que define el objeto y el rol de las partes intervinientes; apartándose de cumplir con elementos que hacen al debido proceso como la congruencia, fundamentación y valoración probatoria, aspectos que lesionan el derecho al debido proceso conforme se tiene en los Fundamentos Jurídicos III.3.1, III.3.2 y III.3.3 del presente fallo; por cuanto, se encontraban en el deber inexcusable de pronunciarse sobre los extremos demandados por el ahora accionante en el proceso de reivindicación que originó la resolución impugnada, al haber desestimado hechos que fueron pretendidos y objetados por las partes intervinientes, en lo referente a reivindicar un lote de terreno, pese a que fue desechado lo referente a la sobreposición, como lo manifestaron ambas partes” (sic); c)Otro fundamento que realiza la resolución impugnada se basa en la excepción opuesta de falta de acción y derecho por haber definido la controversia de derechos a partir del mejor derecho, en sujeción del primer registro en DD.RR., pese a que el Tribunal de segunda instancia apertura etapa probatoria como corresponde, según lo establecido en el Fundamento Jurídico III.3.2, con lo cual se confirma el alejamiento de las reglas del debido proceso, al apartarse del objeto de la demanda de reivindicación, además de incluir a sujetos anteriores a los que cuentan con la tradición dominial.  Consiguientemente, el Tribunal de casación, procedió ilegalmente, desconociendo el derecho del accionante a recibir respuesta a su demanda de reivindicación; lesionando el debido proceso en su elemento a la congruencia, a la fundamentación de la resolución judicial, adecuada valoración de la prueba y legalidad, referidos en los Fundamento Jurídico III.3 y III.4 de éste fallo, e invocados por el accionante” (sic); y, d) Con relación a la seguridad jurídica invocada por el accionante, conforme al art. 178.I de la CPE es un principio, que no puede ser tutelado directamente por la acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales” (sic [fs. 579 a 595]).