AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2019-O
Fecha: 26-Feb-2019
i)
Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizú, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia por memorial de 22 de agosto de 2018, cursante de fs. 706 a 708 vta., impugnaron el Auto 255/2018 de 30 de julio, emitido por el Tribunal de garantías, bajo los siguientes extremos: i) Uno de los presupuestos de la acción reivindicatoria, radica en que la acción sea interpuesta contra un poseedor "no propietario" y este al no justificar su permanencia o posesión en la propiedad disputada debe entregar la propiedad en favor de su titular. Empero cuando el demandado identificado como poseedor no propietario, por el actor, presente título de propiedad sobre el inmueble a ser reivindicado, se presenta dos soluciones: a) La tesis tradicional, opta porque la demanda sea declarada improbada salvando el derecho de las partes a debatir una acción por mejor derecho de propiedad o una acción por usucapión quinquenal si se cumplen los requisitos, acción en la cual las partes podrán hacer valer el registro de su derecho de propiedad, la cadena dominial, análisis de la cadena de dominio y si en su cronología no se distorsionó los planos de la ubicación de las propiedades litigadas; y, b) La tesis moderna, que describe a la acción reivindicatoria como una acción compleja, entendida, por otros como una modificación o mutación de la relación jurídica procesal, basando criterio de solución sobre el lineamiento de la inscripción prioritaria del derecho, o sea bajo el lineamiento de la acción por mejor derecho de propiedad; ii) El Auto Supremo 370/2018 sostuvo que: “a) Por la documentación de fs, 1-46, 241-262 y 285-311, el Sr. Florencio Tufiño Puma es el titular sobre el lote de terreno situado en la Zona Alto Tucsupaya, marcado con la letra B-l, con una superficie de 349 mts.2, registrado bajo el Código Catastral N° 29-116-9, inscrito en Derechos Reales el 22 de octubre de 1992, a fs. 610, N° 610 del Libro de Propiedades y matriculado bajo el Folio Real N° 1011990014870, Asiente 1-A en fecha 20 de agosto del 2000; b) De igual manera, la Sra. Rosa Caro Delgadillo Vda. De Vargas según la documentación de fs. 82-125, 159-177 y 206-215 es propietaria del mismo bien” (sic); iii) En ese orden se determinó que "…la demanda planteada por Florencio Tufiño Puma contra la Sra. Rosa Caro Delgadillo Vda. De Vargas, es una acción reivindicatoria prevista en el artículo 1453 del Código Civil, por la cual: ‘…El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”; en ese entendido y conforme la doctrina citada en los puntos III.4 y III.5., primero, el que reivindica debe probar su derecho de dominio sobre la cosa que pide le sea restituida, aunque el demandado alegue el dominio, pues dicha circunstancia por sí sola, no significa que el actor sea dueño; segundo, el que reivindica está en la necesidad de probar que el demandado es el actual poseedor o detentador de la cosa que se pretende reivindicar, figura que cambia cuando el demandado de reivindicación resiste esa pretensión alegando ser el propietario de la cosa con un título debidamente registrado” (sic); iv) La conclusión arribada tiene respaldo en los principios de seguridad jurídica y verdad material, pues en el proceso se determinó que la propiedad alegada por ambas partes se encuentra ubicada en el mismo lugar, obviamente que al momento de presentar sus postulaciones ambas partes describieron ser propietarios de la superficie de terreno objeto del proceso, alegando tanto el actor como la demandada que el adversario litigante (la demandada para el actor y el actor para la demandada), tiene su derecho de propiedad en otro sitio; empero, este postulado independiente no puede ser concluido por versión propia de cada parte de definir que la propiedad del adversario se encuentre en lugar distinto, sino que debe ser sujeto a probanza que fue determinado mediante pericia en el proceso ordinario, asimilada en el Auto Supremo 370/2018 en función del principio de verdad material contenido en el art. 180.1 de la CPE, hecho que no fue objeto de análisis en el Auto de queja 255/2018; v) La tesis moderna fue aplicada en el criterio jurídico de los Auto Supremos 9/2012 y 535/2012, este último impugnado con la SCP 0845/2013, y dejado sin efecto por la misma; el lineamiento en el fallo constitucional fue que no se podía modificar la relación procesal, lo que quiere decir que no admitió la tesis moderna de la acción reivindicatoria, y por lógica razón mantuvo persistente la tesis tradicional de dicha acción reivindicatoria; vi) En el Auto Supremo 370/2018, actualmente impugnado mediante queja, ya no se aplica la tesis moderna de la acción reivindicatoria sino la tesis tradicional; por ello, es que se salvó el derecho de las partes litigantes a debatir una nueva acción sea por mejor derecho de propiedad, usucapión quinquenal u otra que vieren por conveniente los litigantes de acuerdo a sus antecedentes, siendo el criterio de fundamentación y motivación absolutamente distinto al contenido en el Auto Supremo 535/2012, que no fue analizado por el Tribunal de garantías que conoce la ejecución de la SCP 0845/2013; vii) La acción reivindicatoria contenida en el art. 1453 del CC es una acción real que permite al propietario recuperar la posesión que no ostenta o que la perdió, requiriéndose para tal cometido tres presupuestos esenciales: 1) El derecho de propiedad de la cosa por parte del actor; 2) La posesión de la cosa por el demandado; y, 3) La identificación o singularización de la cosa reivindicada; consiguientemente, la prueba de la acción reivindicatoria debe estar dirigida a demostrar esos tres presupuestos o requisitos; es decir, quien demanda la reivindicación de un bien debe demostrar: i) El derecho de propiedad de quien se pretende dueño; ii) La determinación de la cosa que se pretende reivindicar; y, iii) La posesión de la cosa por el demandado; en su caso, debe ser un poseedor no propietario, como se describe en el contenido de los Autos Supremos pronunciados por Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia 1165/2016 de 7 de octubre, 227/2017 de 8 de marzo, 76/2017 de 1 de febrero, 904/2017 de 29 de agosto, 379/2015 de 2 de junio, 97/2013 de 7 de marzo, 268/2015 de 24 de abril y 556/2014 de 3 de octubre, entre varios otros, e inclusive el criterio del poseedor no propietario fue descrito en la SCP 0845/2013 que ahora se pretende dar cumplimiento; viii) La acción por mejor derecho de propiedad define la titularidad de la propiedad cuando concurran dos o más título de propiedad sobre un mismo terreno (total o parcial), respecto a la misma se emitió jurisprudencia contenida en el Auto Supremo 588/2014 de 17 de octubre, doctrina que señala que para resolver sobre una pretensión de mejor derecho de propiedad el presupuesto es que existan dos títulos de propiedad válidos sobre un mismo inmueble, en cuyo mérito corresponde definir al juzgador cuál de los titulares debe ser preferido por el derecho, provengan ambos títulos de un mismo vendedor común o no, y tengan o no un mismo antecedente dominial; ix) La tesis moderna de la acción reivindicatoria fue aplicada en el criterio jurídico de los Autos Supremos 9/2012 y 535/2012, este último impugnado y dejado sin efecto por la SCP 0845/2013, el lineamiento en el fallo constitucional fue que no se podía modificar la relación procesal, lo que quiere decir que no admitió la tesis moderna de la acción reivindicatoria, y por lógica razón mantuvo persistente la tesis tradicional; x) En el fundamento del Auto Supremo 370/2018, se aplicó la citada tesis de la acción reivindicatoria, descartando la tesis moderna de la transformación de la relación procesal, o sea que se dio cumplimiento a la Sentencia Constitucional Plurinacional antes referida, salvando el derecho de las partes de activar nueva acción de acuerdo a sus posibilidades de acreditar presupuestos de normativa sustantiva, siendo el criterio de fundamentación y motivación absolutamente distinto al contenido en el Auto Supremo 535/2012; xi) En el Auto Supremo 370/2018 se cumple con lo dispuesto en la citada Sentencia Constitucional Plurinacional de no modificar la relación procesal, habiendo emitido criterio en función al principio de verdad material, conforme consta los antecedentes del proceso; asimismo, debe constar que los hechos articulados en el debate procesal no se encuentran en al auto de relación procesal sino en los postulados fácticos tanto de la demanda como de la contestación, en las cuales en el presente caso, dedujeron tanto el actor como la demandada refirieron ser titulares de la superficie litigada, de ahí que consta que cada parte alegó la propiedad de la superficie de terreno debatida, obviamente que para pretender ser favorecidos con el decisorio del Juez, también en el desarrollo del proceso alegaron ambas partes que el terreno del adversario se encontraría en lugar distinto, postura de las mismas que no fue verídica, pues la pericia describió que la propiedad descrita por ambas partes se encuentran en el mismo lugar; y, xii) La queja del accionante describió que la relación procesal estableció versó en indagar en qué lugar se encontrarían los lotes de terreno, dicha alusión es un "acto libremente consentido" en asumir que se debatió la ubicación de las propiedades, ello para verificar si existió o no sobre posición, obviamente que en los puntos de hecho no está el término literal de "sobre posición", como el quejoso describe que la relación procesal versó por indagar la ubicación de los predios, por un aspecto de funcionalidad se entiende que esa indagación fue para concluir si existe o no sobreposición; esto para el fin del proceso en cuya sentencia se verifican los hechos para establecer si concurren los presupuestos que describen los derecho invocados por las partes, para otorgar o no esos derechos y tomando en cuenta que la decisión contenida en el Auto de 255/2018 no describe en forma precisa en qué forma se hubiera generado el incumplimiento a la SCP 0845/2013, la misma se torna en inejecutable; razón por la cual, hace que esta impugnación tenga carácter suspensivo.
- I.1. Contenido de la queja por incumplimiento
- la figura del mejor derecho propietario
- mejor derecho
- las cosas litigadas
- a)
- incumplida
- i)
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- la denuncia o queja por demora o incumplimiento de las sentencias
- Fragmento 15
- III.2. Procedimiento de las quejas o denuncias por incumplimiento o demora en la ejecución de sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional en acciones de defensa
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- De igual forma, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no podrá conocer ni resolver las denuncias o quejas por incumplimiento o demora en la ejecución de una sentencia constitucional plurinacional, cuando esta sea presentada en forma directa ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin haberse observado el procedimiento establecido en el párrafo precedente
- III.3. Análisis del caso concreto
- INFUNDADO