AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2019-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2019-O

Fecha: 26-Feb-2019

las cosas litigadas

Conforme a la contradicción de los hechos, reflejado en el auto de relación procesal, la sentencia debe recaer según el art. 190 del abrogado Código de Procedimiento Civil (CPCabrg) y vigente para el caso de autos, sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieran sido demandadas; tal imperativo procesal está establecido en el art. 213.1 del Código Procesal Civil (CPC), de esta  manera el orden de la dinámica procesal de un determinado juicio, la sentencia debe estar en coherencia con el Auto de relación procesal y la demanda, contestación, excepción y reconvención; es decir, que no es más que la correspondencia que debe existir entre lo pedido por las partes y lo resuelto por la autoridad correspondiente; por lo que, no se puede resolver más allá de lo peticionado.

En tal sentido es deber ineludible del juez o tribunal de alzada pronunciarse estimando o desestimando cada una de las pretensiones de la o las partes intervinientes, no es posible manifestarse sobre situaciones no cuestionadas, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuar es resolver justamente los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir, hecho que fue expresado en la SCP 0845/2013, resaltando que las autoridades judiciales, no pueden pronunciarse, sobre situaciones no cuestionadas, que no fueron objeto del juicio, ni mucho menos del recurso de casación.

En ese contexto, el límite de la competencia en el sub lite, queda definida en el auto de relación procesal, que fijo el objeto del proceso con base a la demanda de reivindicación y la excepción de falta de acción y derecho, estableciendo a su vez los puntos de hecho, los cuales fueron objetados por ambas partes, excluyendo la citada superposición, siendo este el límite de la competencia del Juez de mérito, del Tribunal de alzada y del Tribunal de casación.

Al tomar el Tribunal de casación la decisión de CASAR el Auto de Vista, es indudable que está dictando una nueva sentencia; a ese efecto, esta tiene que estar, en los límites del objeto del proceso, como en los puntos de hecho definidos en el auto de relación procesal, esto en efecto, imperativo, obligatorio y vinculante de lo descrito en la SCP 0845/2013, efecto del cual debe dictarse un nuevo auto supremo respetando los límites de la competencia; es decir, las autoridades demandadas deben pronunciarse sobre la demanda de reivindicación, prescindiendo y sin tomar en cuenta, el supuesto punto de hecho de la superposición y pronunciarse sobre la excepción de la falta de acción y derecho.

En la especie los Magistrados del Tribunal de Casación, al rechazar y declarar improbada la demanda de reivindicación, “...sobre una supuesta superposición que de forma abusiva y grosera, me hacen reconocer y al no pronunciarse, sobre la excepción de la falta de acción y derecho, en los términos como ha sido planteado, sin lugar a duda que se han excedido y una vez más se ha alejado de la pretensión planteada y la pretensión opuesta por la defensa, con el cuidado que ahora han tenido de no pronuniciarse sobre la figura dle ‘mejor derecho’, sino que esta vez, le han adicionado el falaz y absurdo reconocimiento por mi parte de la sobreposición, vulnerando el debido proceso en su elemento de legalidad...” (sic) que no es más que la aplicación objetiva de la ley propiamente dicha.