AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2019-O
Fecha: 26-Feb-2019
mejor derecho
La SCP 0845/2013, respecto a la aplicación de la figura del mejor derecho estableció que “Otro fundamento que realiza la resolución impugnada se basa en la excepción opuesta de falta de acción y derecho por haber definido la controversia de derechos a partir del mejor derecho, en sujeción del primer registro en DD.RR., pese a que el Tribunal de segunda instancia apertura etapa probatoria como corresponde, según lo establecido en el Fundamento Jurídico III.3.2, con lo cual se confirma el alejamiento de las reglas del debido proceso, al apartarse del objeto de la demanda de reivindicación, además de incluir a sujetos anteriores a los cuentan con la tradición dominial”; a este propósito conforme lo prevé el art. 190 Código de Procedimiento Civil -abrogado- (CPCabrg) una vez trabada la relación procesal, entre los sujetos de la discusión judicial, la sentencia solo debe comprender a las partes que intervinieron en el proceso, sin necesidad de incluir a otros sujetos, que no fueron demandantes ni demandados en el juicio, observándose que la última parte de la Sentencia Constitucional Plurinacional antes referida estableció que no se puede aplicar la figura del mejor derecho propietario, en sujeción del primer registro en Derechos Reales (DD.RR.) ni incluir a otros sujetos, que cuentan con la tradición dominial.
Ahora bien, en el Auto Supremo 370/2018 los Magistrados demandados pretenden encontrar cierta solidez a la decisión asumida, en un aparente reconocimiento de su parte de la superposición, extractando una parte del memorial de la demanda y en actitud contraria al principio dispositivo que rigen en los procesos ordinarios, de un modo hábil y sagaz, concluyen que reconocen la superposición de su lote, aunque no de forma expresa, recurriendo y extractando para ello una parte de la demanda donde sostienen que: “La Sra. Rosa Delgadillo de Vargas pretende hacer valer su derecho propietario sobre las dos fracciones una de 446 mts.2 y otra de 220 m2...”; sin embargo, si se advierte tal afirmación, no es una admisión de superposición, sino que esta aseveración forma parte de los fundamentos de la demanda, respecto al despojo violento que sufrió por parte de la demandada.
La afirmación en examen, forma parte de la pretensión jurídica de la reivindicación, que se encuentra respaldada, por el título de propiedad inscrito en DD.RR. y por la Resolución Municipal 118/1992 que determina el lugar exacto de su lote, así como por la sentencia del interdicto de obra nueva perjudicial que determinó y demostró que la actora estaba realizando en su terreno actos de perturbación, como por la sentencia del interdicto de retener la posesión, interpuesta por la demandada y declarada improbada, en razón a que en este proceso, la demandada, no demostró que el terreno que pretendía se le devuelva coincidía con sus títulos, ni mucho menos los actos de eyección por parte de su persona.
Por estas razones fundadas, que se encuentran respaldadas por un plexo probatorio, expresó de forma categórica en su demanda, que la parte demandada pretende hacer valer su derecho propietario de dos fracciones una de 446 m² y otra de 220 m²; al decir pretende, de ninguna manera se afirma que estas dos fracciones de terreno están sobrepuestas a su lote de terreno, sino que en coherencia con la demanda se afirma que no existe superposición de lotes, con lo que está plenamente despejado, que no consta reconocimiento, ni explicito, ni implícito de la citada superposición mentada.
Continuando con el estudio analítico del citado Auto Supremo, se extracta una parte de la excepción de la falta de acción y derecho en los siguientes términos: “‘…dicha adquisición del lote de terreno por el actor, no puede afectar mi derecho de propiedad respecto a un inmueble distinto con folio y matrícula computarizada N° 1011994835, también distinto en la ubicación física y geográfica del precio urbano cuya reivindicación pretende el actor, por lo que en síntesis y conforme vengo sosteniendo EL ACTOR PRETENDE LA REIVINDICACION DE UN INMUEBLE LOTE DE TERRENO QUE NO ES DE SU PROPIEDAD, EN BASE A UN TIUTLO CONFUSO E IMPRECISO QUE NO TIENE ANTECEDENTE DOMINIAL QUE ACREDITE LA SUPERFICIE EXACTA Y LA UBICACIÓN GEOGRAFICA DEL LOTE DE TERRENO QUE PRETENDE REINVINDICAR, CON LA AGRAVANTE DE QUE PRETENDE REINVINDICAR UNA SUPERFICIE MENOR A LA QUE POSEO QUE NO ES DE SU PROPIEDAD QUE NO COINCIDE MINIMAMENTE…”’ (sic); sin explicar que se pretende concluir o demostrar con el mismo, ni mucho menos se realiza el silogismo jurídico del nexo de causalidad, quedando tal exposición aislada y sin ningún sentido de exposición; mas al contrario, contradice, lo expuesto por la demandada quien admite y consciente de un modo espontáneo que su lote de 349 m² se encuentra superpuesto a su terreno, cuando por este fundamento, la demandada está afirmando, que el lote que pretendo reivindicar, se encuentra en un lugar distinto al terreno de la demandada y por cuya razón no tengo acción ni derecho para demandar.
Se observa que la última parte y decisoria del Auto Supremo, las autoridades demandadas luego de hacer la descripción del art. 1453 del Código Civil (CC) relativo a la reivindicación así como al antecedente dominial de su derecho propietario y de la demandada, concluyen que al haberse demostrado que ambas partes son propietarios de un mismo bien, no puede definirse la acción reivindicatoria debido a que esta procede contra un poseedor no propietario y que en apego a la SCP 0845/2013, se impide apartarse del objeto de la demanda y definir el mejor derecho propietario por ser ambas partes propietarios titulares y que para definir la causa en apego a un cultura de la paz corresponde rechazar la demanda planteada, salvándose los derechos de las mismas a la vía llamada por ley.
La SCP 0845/2013, se refiere a la valoración incorrecta que ha realizado el Tribunal de casación mediante el Auto Supremo 535/2012 que quedó sin efecto, de la prueba pericial producida en segunda instancia, relativa al informe pericial; por la cual, concluyó que existe la superposición, aspecto de orden técnico, que no formó parte de la discusión judicial, porque no fue objetada y prescindida por ambas partes, como así lo ha reconocido la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, a partir de que en el Auto de relación procesal, no existe este punto de hecho de la denominada superposición.
En el Auto Supremo que se confuta, por vía de la queja, el Tribunal de Casación a objeto de determinar que el predio en conflicto se trata de un mismo bien que pertenece a dos propietarios, por el cual, es improcedente la reivindicación, una vez más, al igual que en el Auto Supremo 535/2012 anulado por la SCP 0845/2013, llegó a concluir de un modo explícito que existe superposición, al decir que Rosa Delgadillo de Vargas pretende hacer valer su derecho propietario sobre las dos fracciones una de 446 m² y otra de 220 m², afirmación en la que no existe ningún reconocimiento expreso, ni tácito de superposición, ni mucho menos, en el recurso de casación ha sido objeto de denuncia aquel supuesto reconocimiento, que en los hechos aquella afirmación como fundamento de la demanda, fue distorsionada de oficio por los Magistrados, siendo mal interpretada, incurriendo una vez más en un indebido proceso por falta de valoración.
Al señalar que existe superposición sobre la base de una afirmación que más bien forma parte de la explicación de que no concurre tal figura, esta aseveración fue mal interpretada, valorándola de forma abusiva e incorrecta, saliéndose de los marcos de la razonabilidad y logicidad, y sabiendo que según lo señala la SCP 0845/2013 no está en discusión la referida superposición, de manera que al no existir punto de hecho de superposición, en el Auto de relación procesal, el Tribunal de Casación no podía haber basado su resolución sobre la base de que las partes son propietarias de igual modo y de esta forma rechazar la demanda de reivindicación con la agravante de declararla IMPROBADA.
El Auto Supremo objeto de la presente queja, se aleja de la naturaleza jurídica de la demanda de reivindicación y de la excepción de falta de acción y derecho, habiendo sido eludida en el decisorio final. En efecto el objeto del juicio, según el auto de relación procesal, es la demanda de reivindicación y la excepción de falta de acción y derecho, fundando esta última, en que no se tiene ningún derecho de demandar; porque su lote se encuentra en un lugar distinto al de la demandada.
- I.1. Contenido de la queja por incumplimiento
- la figura del mejor derecho propietario
- mejor derecho
- las cosas litigadas
- a)
- incumplida
- i)
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- la denuncia o queja por demora o incumplimiento de las sentencias
- Fragmento 15
- III.2. Procedimiento de las quejas o denuncias por incumplimiento o demora en la ejecución de sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional en acciones de defensa
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- De igual forma, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no podrá conocer ni resolver las denuncias o quejas por incumplimiento o demora en la ejecución de una sentencia constitucional plurinacional, cuando esta sea presentada en forma directa ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin haberse observado el procedimiento establecido en el párrafo precedente
- III.3. Análisis del caso concreto
- INFUNDADO