SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2019-S3

Fecha: 01-Mar-2019

1)

Olvis Eguez Oliva, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito presentado el 16 de julio de 2018, cursante de fs. 199 a 203, manifestó: 1) A título de falta de fundamentación, el accionante pretende que la jurisdicción constitucional aperture su competencia para revisar la interpretación de la legalidad ordinaria, al referir que el Auto Supremo cuestionado no salva ninguno de los principios requeridos para ordenar la nulidad procesal, actividad que corresponde exclusivamente a los jueces y tribunales ordinarios así como al Tribunal Supremo de Justicia, y el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme a la doctrina de las autorestricciones, solamente podrá ingresar a revisar dicha interpretación cuando el afectado cumpla determinados requisitos establecidos por la propia jurisdicción constitucional, y no ha cumplido con ninguno de los presupuestos, citando al efecto la SCP 1631/2013 de 4 de octubre; 2) El Auto Supremo cuestionado estableció que el Tribunal ad quem, sin dar publicidad de los motivos por los que concluyó que los encausados sí fueron individualizados como autores de los delitos acusados, hizo una exposición directa de la conclusión a la que arribó, cuando era su obligación fundamentar debidamente las razones por las que declaró la improcedencia de la apelación restringida presentada por los acusados; por lo que cumplió con su deber de fundamentación conforme prevé el art. 124 del CPP y no existe vulneración alguna al debido proceso en su elemento fundamentación; y, 3) Si el accionante no estaba de acuerdo con el contenido del Auto Supremo de admisión, debió interponer la demanda tutelar dentro del plazo de los seis meses, al no haber ocurrido así, enmarcó la presente acción de defensa en la causal de improcedencia, pues no cumplió con el principio de inmediatez; por lo que solicitó finalmente, denegar la tutela impetrada con costas y multas.

En esa labor, de la compulsa del referido Auto Supremo, se tiene que basó su fundamentación sosteniendo que: 1) En cuanto a la primera denuncia identificada: “…las conclusiones de alzada son erradas porque no tomó en cuenta las contradicciones en las testificales de cargo…” (sic), relacionadas con la existencia del defecto de sentencia previsto por el inc. 2) del art. 370 del CPP; es decir, que el imputado no esté suficientemente individualizado; el Tribunal a quo no dio a conocer los motivos que le llevaron a concluir que los acusados sí fueron debidamente individualizados como autores de los delitos acusados, efectuando una exposición directa de la conclusión luego de la lectura y análisis de la Sentencia apelada, impidiendo ejercer control sobre su conclusión y determinar si corresponde a un análisis racional, toda vez que no afirma ni niega la existencia de las supuestas contradicciones en las testificales de cargo, por lo que debe efectuar una precisión al respecto, ya que está vinculado con la decisión del grado de autoría o participación; concluyendo que, el Auto de Vista de alzada es contrario a la doctrina legal señalada al no ser expreso y claro, por falta de publicidad de las razones que llevaron a determinar la improcedencia del motivo planteado, por lo tanto, aplicó el art. 419 del CPP dejando sin efecto la Resolución impugnada, a fin de que el Tribunal de alzada emita una nueva; y, 2) En cuanto al segundo aspecto denunciado y admitido para su consideración de fondo, referido a la existencia de exclusión probatoria de la “…prueba N° 13…” (sic), estableció que el argumento de alzada, aun siendo corto, es claro y expreso y corresponde a los antecedentes del proceso, por lo que no es evidente que el citado Auto de Vista exprese hechos contrarios a los mismos.

Asimismo, las autoridades demandadas, en el Auto Supremo observado, citaron el precedente contradictorio invocado por el recurrente en el recurso de casación -Auto Supremo 276/2007-, señalando que fue dictado dentro de un proceso penal seguido por la presunta comisión del delito de lesiones gravísimas cuya relación fáctica tiene que ver con la constatación por parte del Tribunal de casación que el ad quem incurrió en defecto absoluto, conculcando el derecho a la defensa, lo que motivó la emisión de la doctrina legal aplicable: “‘…Los Autos de Vista contienen el defecto absoluto no susceptibles de convalidación a que hace referencia el numeral 3) del artículo 169 del Código de Procedimiento Penal, cuando declaran inadmisible un recurso de apelación restringida desconociendo la existencia de claros datos expuestos durante el juicio oral que acreditan el cumplimiento, por parte del recurrente, de reglas procesales no advertidas por los juzgadores o equivocadamente valoradas como no observadas, vulnerando así la garantías del debido proceso por descuido en la revisión de antecedentes, negando por ello al recurrente su derecho a la defensa. Los Tribunales de Alzada están en la inexcusable obligación de fundamentar sus resoluciones sobre la base de una revisión prolija de los antecedentes y actos procesales que motivaron el recurso de apelación restringida, evitando apreciaciones que desconozcan los actos procesales ejecutados por las partes en atención a sus derecho u obligaciones o por el Juez o Tribunal en mérito a su competencia’” (sic); y, citaron también el Auto Supremo 210/2015-RRC de 27 de marzo, referido a la fundamentación y motivación de las resoluciones de alzada, indicando: “…las conclusiones deben ser fruto racional del análisis de las cuestionantes denunciadas, contrastadas con las actuaciones cursantes en el proceso y la normativa aplicable citada en el fallo” (sic).

De lo expuesto, se constata que las autoridades demandadas, a tiempo de declarar fundado el recurso de casación, no basaron su decisión en un exagerado rigurismo o formalismo legal, sino más bien, en los principios y valores consagrados por la Constitución Política del Estado, pues de la revisión de los argumentos expuestos en el mismo, advirtieron la suficiente información que les permitió ingresar al fondo del agravio denunciado, que en el caso concreto tiene que ver con un defecto absoluto no susceptible de convalidación, referido a la falta de individualización del autor -art. 370 inc. 2 del CPP-, pues como Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia tienen el deber de realizar un control de legalidad imperativo que asegure que el resultado del proceso penal no sea consecuencia de vulneración a derechos y garantías constitucionales; por lo que, analizaron y compulsaron la denuncia, llegando a concluir que el Auto de Vista cuestionado es contrario a la doctrina legal que señalaron, no solo del precedente contradictorio invocado por el recurrente, sino también del Auto Supremo invocado de oficio de acuerdo a sus facultades, y aquí es necesario recordar que ni siquiera le es exigible al recurrente la cita del precedente contradictorio en los casos donde se denuncian defectos absolutos por su naturaleza inconvalidable (Fundamento Jurídico III.1); es suficiente, que las autoridades judiciales, en el momento de dictar sus resoluciones, expongan las razones de hecho y de derecho de manera clara, coherente y razonable a fin de otorgar certidumbre a las partes procesales, lo que de ningún modo implica que deban ser ampulosas o abunden en argumentos (Fundamento Jurídico III.2), como ocurre en el caso en análisis, por lo que las citadas autoridades, actuaron conforme a la jurisprudencia constitucional aplicable al asunto que nos ocupa.