SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2019-S3

Fecha: 01-Mar-2019

a)

El impetrante de tutela a través de su representante, ratificó la demanda tutelar planteada y ampliándola señaló que: a) Los arts. 416, 417 y 419 del CPP, establecen las características y condiciones que hacen al recurso de casación; así brevemente el primero señala que procede para cuestionar contradicciones del auto de vista que se impugna con otras resoluciones emitidas por otros tribunales de alzada o autos supremos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia, sobre problemáticas similares; el segundo se refiere al requisito del término preciso y que como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en la que se “revocó” el precedente; y el último prescribe, que una vez admitido el recurso, sin más trámite y dentro de los diez días siguientes la Sala Penal de “…la Corte Suprema de Justicia…” (sic) dictará resolución por mayoría absoluta de votos determinando si existe o no contradicción, de no ser así se declarará infundado el recurso devolviéndose los antecedentes a “…la Corte Superior de Justicia…” (sic), interpretación gramatical que le es exigible al Tribunal de casación en los términos del señalado art. 416; b) El Tribunal Supremo de Justicia no solo debe determinar si existe la contradicción alegada por el recurrente, sino unificar la jurisprudencia para evitar que existan autos de vista contradictorios, a fin de respetar los principios de seguridad jurídica y verdad material que son aplicables a la jurisdicción ordinaria; c) El art. 169 del CPP, establece límites para disponer la nulidad procesal, uno de ellos es que el acto del que se pide la nulidad esté expresamente así sancionado por ley; d) Los Magistrados ahora demandados, dictaron el Auto Supremo 564/2017-RA declarando admisible el recurso de casación presentado, únicamente por el relativo a la individualización del imputado (art. 370 inc. 2) del Código Adjetivo Penal), que se refiere básicamente a establecer sus características humanas, individuales, nombres, apellidos, y su participación en los hechos motivo de la causa penal; y, e) El Auto Supremo objetado, “…en el romano III.2…” (sic), con relación al único motivo admitido en el recurso de casación, de manera escueta argumenta que los acusados denuncian que las conclusiones del Tribunal de alzada no condicen con los antecedentes del proceso, existiendo por tanto una situación procesal análoga entre los hechos y el precedente invocado; refiere también que de la revisión del Auto de Vista se establece que el Tribunal ad quem afirmó que el Tribunal a quo indicó que los acusados fueron suficientemente individualizados como autores de los delitos acusados; y finalmente, concluye que la resolución de alzada cuestionada es contradictoria “…a la doctrina señalada…” (sic) por falta de publicidad de las razones que llevaron a determinar la improcedencia del motivo planteado; pero no explica los motivos por los que entendió que existe esa contradicción, afectando el principio de seguridad jurídica al contrariar la jurisprudencia del propio Tribunal Supremo de Justicia, para lo que invoca los Autos Supremos 148/2014 de 10 de junio y 408/2013 de 30 de agosto; reiterando finalmente, se conceda la tutela solicitada.

Ramiro José Guerrero Peñaranda, Fiscal General del Estado, por informe escrito de 16 de julio de 2018, cursante de fs. 211 a 218, manifestó lo siguiente: a) La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución cuestionada por el accionante, se pronunció respecto a la observancia de los alcances del                 art. 419 del CPP con la debida fundamentación y motivación; advirtió también que hubo una interpretación gramatical y teleológica respecto del art. 116 del CPP, descartándose una posible incongruencia omisiva; es decir, consideró la normativa como respaldo en la decisión asumida, en observancia de los principios constitucionales de legalidad, convalidación, trascendencia, protección y subsanación entre otros; b) Los Magistrados demandados en el Auto Supremo observado, hicieron énfasis en la falta de correspondencia entre los antecedentes del caso y el fundamento del Tribunal de apelación en el Auto de Vista 06, con una suficiente fundamentación legal al concluir que es contrario a la doctrina legal al no ser expreso y claro, por falta de publicidad de las razones que llevaron a determinar la improcedencia el motivo planteado en apelación, lo que amerita aplicar el art. 419 del citado Código, dejando sin efecto la resolución impugnada para que el Tribunal de alzada emita una nueva resolución; c) Lo resuelto en el Auto Supremo “137/2018” no adquirió valor de cosa juzgada, sino que se dispuso un nuevo pronunciamiento del Tribunal ad quem, quedando aún latente la posibilidad de formular un recurso de casación ulterior por cualquiera de las partes intervinientes en el proceso penal si éste fuere contrario a sus intereses, coligiéndose que no hubo errónea interpretación de los alcances de los arts. 416, 417 y 419 del CPP; d) Se deduce incertidumbre en la pretensión jurídica del accionante, pues resulta inviable que la Jueza de garantías defiera favorablemente a dejar sin efecto legal el Auto Supremo cuestionado, únicamente a pedido, ya que no desarrolló los posibles derechos y garantías constitucionales vulnerados lo que hace improcedente e impertinente la concesión de la acción de amparo constitucional presentada; y, e) No se advirtió una posible interpretación errónea o aplicación indebida de previsiones legales en la emisión del Auto Supremo cuestionado, ya que contiene la debida fundamentación jurídica, motivación y el respaldo de la normativa que rige al Órgano Judicial, en franca observancia de los principios de legalidad, debido proceso, seguridad jurídica, entre otros, descartándose una posible vulneración de garantías y derechos constitucionales; por lo que pidió denegar la tutela.