SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2019-S1

Fecha: 25-Mar-2019

concedió en parte

La Jueza Pública de Familia Segunda del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 1/2019 de 11 de enero, cursante de fs. 118 a 127 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista de 29 de mayo de 2017, como el Auto de enmienda de 18 de julio de 2017, y ordenando que los Vocales demandados, emitan un nuevo fallo debidamente fundamentado, valorando toda la prueba presentada, enmarcando su actuación en observancia estricta a los derechos y garantías constitucionales, de manera inmediata y sin necesidad de sorteo; determinación asumida bajo los siguientes argumentos: 1) De la revisión del Auto de Vista cuestionado, se advierte que las autoridades de alzada de entonces no consideraron la prueba aportada por las partes en primera instancia consistente en el certificado de trabajo de la empresa “THC”, basándose más en otros elementos probatorios que fueron descritos en la Resolución de 6 de octubre de 2015, cuando en realidad tenían que pronunciarse positiva o negativamente sobre el certificado, no habiéndosele otorgado ningún valor probatorio a dicho medio de prueba, por lo que, vulneraron la garantía del debido proceso en su vertiente de valoración objetiva de la prueba, al haberse limitado a indicar de manera enunciativa que en obrados no cursa prueba que demuestre la capacidad económica del obligado, sin tomar en cuenta al efecto el art. 332 del CF; 2) Si bien el Auto de Vista de 29 de mayo de 2017, hace cita de normas constitucionales y del Código de las Familias y del Proceso Familiar; sin embargo, al no haber valorado la prueba tampoco se ha expuesto de manera suficiente los motivos que sustenten la determinación asumida, habiéndose limitado a sostener que la asistencia familiar fijada por el Juez a quo atenta contra lo establecido en el art. 116.IV del aludido Código, sin especificar de qué manera se produjo esa afectación, no habiendo mencionado por qué el monto asignado por la autoridad inferior no es correcto, incumpliéndose de este modo con el deber de motivación de las resoluciones judiciales en segunda instancia; y, 3) Sobre los derechos a la vida, subsistencia, petición, defensa, a ser oído y a una justicia justa pronta y oportuna, se advierte que el Auto de Vista emitido no constituye un acto vulnerador de tales derechos, sobre los que además el accionante no mencionó de qué manera los mismos habrían sido lesionados.