SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2019-S1
Fecha: 25-Mar-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 4 de septiembre de 2008, Maite Flora Montaño Valdivia -ahora tercera interesada- interpuso en su contra demanda de asistencia familiar en favor de sus tres hijos; sin embargo, el 3 de mayo de 2010, se llegó a un acuerdo transaccional en el que se estableció como monto de asistencia familiar la suma mensual de Bs4 500.- (cuatro mil quinientos bolivianos), siendo el mismo homologado por Auto de 10 del indicado mes y año, por lo que al encontrarse viviendo en España enviaba giros a la demandante, hasta su retorno a Bolivia, acaecido el 5 de enero de 2014, oportunidad en la que fue a vivir con la prenombrada y sus hijos; empero, el 21 de enero de 2015, la mencionada logró que se librara un mandamiento de apremio en su contra por la deuda de asistencia familiar que asciende a Bs215 600.- (doscientos quince mil seiscientos bolivianos), el cual se ejecutó el 28 de febrero de ese año.
Encontrándose en tal situación, el 25 de agosto de 2015, planteó rebaja de asistencia familiar bajo el argumento precisamente de su detención, sosteniendo que su ingreso mensual antes de su apremio no era mayor a Bs1 650.- (mil seiscientos cincuenta bolivianos), conforme acreditaba del certificado de trabajo que presentó, haciendo notar que por el contrario la demandante tenía un buen ingreso económico como trabajadora social del Centro de Salud de Cochabamba.
En ese entendido, el Juez Público de Familia Cuarto del departamento de Cochabamba, por Resolución de 6 de octubre de 2015, declaró probada en parte la demanda de rebaja de asistencia familiar de la suma de Bs4 500.- a Bs1 000.- (un mil bolivianos), fallo contra el cual la demandante planteó recurso de apelación, que fue resuelto a través del Auto de Vista de 29 de mayo de 2017, mediante el cual los Vocales de la Sala de Familia Niñez y Adolescencia Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora demandados-, revocaron parcialmente el Auto apelado fundamentando que el Juez a quo obró correctamente al rebajar la asistencia familiar, pero no respecto al monto asignado; teniendo en cuenta, que en realidad no existía prueba veraz que demuestre la capacidad económica del obligado, facultando el Código de las Familias y del Proceso Familiar -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014- a fijar el monto acorde a las necesidades de los beneficiarios, refiriendo erróneamente que en el caso no existiría “…óbice para no incrementar la asistencia familiar, máxime si las necesidades de la menor (…) se han incrementado” (sic), aspecto que fue tomado de otro proceso al no corresponder los datos expuestos al caso concreto, determinando finalmente la rebaja del monto de Bs4 500.- (cuatro mil quinientos bolivianos) a Bs2 100.- (dos mil cien bolivianos), incurriendo de este modo las autoridades de alzada en una incorrecta interpretación de los arts. 116.I, III, IV y V; y, 332 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CF) y en una omisión valorativa de la prueba presentada en primera instancia, sin la debida motivación ni fundamentación, no habiendo considerado que el monto definido incluso excede el salario mínimo nacional.
De este modo, los Vocales demandados no tomaron en cuenta que la asistencia familiar se determina bajo dos premisas; primero, en proporción a las necesidades de la persona beneficiaria; y, segundo, de acuerdo a la capacidad económica de quien debe prestarla, omitiendo de igual manera la aplicación del art. 114.I del CF, que establece la fijación de la asistencia familiar de forma equitativa parcial; cuando la misma sea reclamada por varios beneficiarios sobre un mismo obligado, en ese sentido las autoridades demandadas determinaron el monto asignado apartándose de la apreciación objetiva de la prueba conforme el art. 332 del indicado Código, habiéndose limitado a referir que no existían elementos probatorios que acrediten sus ingresos y que el monto debía ser fijado de acuerdo a las necesidades de los beneficiarios, olvidándose de la condición económica proporcional del obligado que, de acuerdo al certificado de la Empresa de Transporte Internacional Hugo Cárdenas (THC) donde presta sus servicios, gana un salario mensual acorde al mínimo nacional que no supera los Bs2 000.- (dos mil bolivianos); pero sobre todo, omitieron fijar la asistencia familiar de forma equitativa para los tres hijos, afectando también su derecho a la vida y subsistencia; toda vez, que a partir del monto establecido que excede el mínimo nacional, se dejó a su persona sin la posibilidad de contar con los medios necesarios para su propio sustento.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- a)
- concedió en parte
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- los elementos jurídico-legales
- exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- En cuanto a la motivación
- debe ineludiblemente exponer los motivos
- 2)
- III.3. Jurisprudencia reiterada sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- III.4. Análisis del caso concreto
- i)
- ii)
- iii)
- iv)
- III.5. Otras consideraciones
- CONFIRMAR en parte
- 1°