SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2019-S1

Fecha: 25-Mar-2019

iv)

iv)      El monto establecido por el Juez a quo de Bs1 000.- (un mil bolivianos) atenta inclusive a lo establecido por el art. 116.IV del CF, máxime si los beneficiarios son tres, que por su edad y etapa escolar en la que se encuentran requieren de una asistencia integral, a ese fin y recalcando o expuesto en los párrafos anteriores, la asistencia familiar es un derecho de carácter social, irrenunciable y está destinada a cubrir  las necesidades básicas de los hijos, por ende los progenitores en igualdad de condiciones deben velar por el desarrollo integral y sin carencias de ninguna naturaleza; por lo que, si bien en antecedentes no cursa prueba que demuestre verazmente la real capacidad económica del obligado, el referido cuerpo normativo faculta a la autoridad judicial a fijar un monto de asistencia familiar acorde a las necesidades de los beneficiarios “…por lo que, la falta de prueba en el caso concreto, no resulta óbice para no incrementar la asistencia familiar, máxime si las necesidades de la menor (…) se han incrementado…” (sic), no teniendo el obligado impedimento alguno de poder generar mayores ingresos en interés de sus hijos.

De lo descrito precedentemente se advierte que, los entonces Vocales de la Sala Familiar Niñez y Adolescencia Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a efectos de asumir su decisión hicieron referencia al marco legal establecido respecto a la determinación de la asistencia familiar, desglosando en ese sentido el contenido de los arts. 109.I, 116.IV y V; y, 120; y, del CF, los cuales como se advirtió, hacen referencia a lo que comprende la asistencia familiar, sus características, así como el deber y responsabilidad de los padres de proveer el sustento y manutención de sus hijos en igualdad de condiciones; asimismo, a partir de la previsión normativa establecida en el art. 116 antes citado, las autoridades de alzada hicieron hincapié respecto a que el monto de la asistencia no debe ser menor al 20% del salario mínimo nacional, pudiendo el mismo incrementarse de acuerdo al número de beneficiarios y sus necesidades, haciendo mención -a partir del parágrafo V del citado artículo- a la presunción respecto a la capacidad mental y física de los progenitores para proveer los recursos económicos necesarios para la satisfacción de las necesidades de sus hijos, mientras no se demuestre lo contrario; no pudiéndose fijar en ningún caso un porcentaje menor al establecido, sustentos normativos que evidencian la suficiente fundamentación legal manifestada por los entonces Vocales de la referida Sala Familiar, pues a partir de lo mencionado llega a comprenderse el marco jurídico en el que el monto de la asistencia debe ser determinada, reconociendo asimismo sus características, fin y delimitación, concluyéndose en ese sentido que la denuncia de la falta de fundamentación, entendida ésta como la base legal en la cual descansa la resolución, en realidad no resulta evidente; toda vez que, -se reitera- las mencionadas autoridades establecieron con claridad el marco jurídico a partir del cual la asistencia familiar debe ser determinada; sin embargo, su simple referencia no es suficiente para hablar propiamente de un fallo debida y suficientemente fundamentado; teniendo en cuenta que corresponde que tales referencias legales hallen su verdadera magnitud al contrastarlas y aplicarlas a los supuestos fácticos descritos en el caso particular, para lo cual corresponde evidenciar su aplicación práctica lo que deriva en el análisis de la motivación al caso concreto aspecto que será abordado seguidamente.

Ahora bien, considerando el marco normativo definido por los entonces Vocales de la señalada Sala Familiar, corresponde revisar si el Auto de Vista cuestionado cuenta con la motivación necesaria a fin de establecer la suficiencia del fallo emitido, lo cual evidentemente debe estar acorde a los entendimientos normativos aludidos; en ese sentido, de lo referido por las autoridades de alzada se tiene que las mismas partieron indicando que en el caso de autos existen tres beneficiarios menores de edad, que por el transcurso del tiempo sus necesidades de igual forma se fueron incrementando, correspondiéndoles a los progenitores asumir todas las responsabilidades emergentes en igualdad de condiciones, advirtiendo que en el caso la madre de los menores al encontrarse bajo su cuidado cumple con su rol y responsabilidad.

Con respecto a la determinación del Juez a quo de rebajar la asistencia familiar de Bs4 500.- (cuatro mil quinientos bolivianos) a Bs1 000.- (mil bolivianos), las autoridades de alzada manifestaron que tal determinación atenta contra lo establecido en el art. 116.IV del CF, que como se pudo evidenciar del desglose normativo efectuado, tiene que ver con la prohibición de establecer una asistencia familiar menor al 20% del salario mínimo que debe ser incrementado cuando se trate de varios beneficiarios como en efecto ocurrió en el presente caso, habiendo manifestado al respecto que los beneficiarios al encontrarse en etapa escolar requieren de una asistencia integral; por lo que, siendo la misma un derecho de carácter social e irrenunciable, destinada a cubrir las necesidades básicas de los hijos, los padres deben velar por su desarrollo integral y sin carencias de ninguna naturaleza, concluyéndose a partir de lo referido por las autoridades de alzada, que la determinación del Juez a quo, no observa lo establecido en el art. 116.IV del citado Código y que el monto dispuesto no cubre las necesidades básicas de los beneficiarios.

Ahora bien, en este punto, el accionante reclama que la asistencia no solo debe ser fijada de acuerdo a las necesidades de los beneficiarios sino también tomando en cuenta la capacidad económica del obligado, sustentando al efecto que las autoridades demandadas no valoraron el certificado de la empresa de transporte “THC” a través del cual se dio cuenta  que los ingresos mensuales del impetrante de tutela, como conductor suplente, no eran superiores a Bs1 650.- (un mil seiscientos cincuenta bolivianos); al respecto, las autoridades de apelación teniendo en cuenta precisamente que la asistencia debe fijarse considerando también la capacidad del obligado, refirieron que en el caso no cursaba prueba que demuestre verazmente la capacidad económica del obligado, manifestando más adelante que el nombrado no tiene impedimento alguno de poder generar mayores ingresos en interés de sus hijos.

Sobre lo manifestado, se advierte que si bien las autoridades de alzada refirieron que el ahora accionante no tendría ningún impedimento para generar mayores ingresos -se entiende de los que manifiesta percibir- para cubrir las necesidades de sus hijos; sin embargo, ello no justifica que no se hayan referido expresamente respecto al certificado de la empresa de transporte “THC”, que al ser un elemento probatorio presentado por el impetrante de tutela para evidenciar su situación económica, merecía que las autoridades de alzada otorguen un valor determinado al mismo, estableciendo su relevancia o no en cuanto a la demostración de su capacidad económica, por lo que al no haberlo hecho, limitándose simplemente a referir que sobre el tema no existía ninguna prueba veraz, los entonces Vocales omitieron una parte importante de la resolución emitida, pues si bien se manifestó que el monto dispuesto por el Juez a quo no era suficiente para brindar una asistencia integral a los beneficiarios y que se inobservó; asimismo, lo previsto por el art. 116.IV del CF, al no referirse sobre dicho certificado, ciertamente no llega a comprenderse cómo teniéndose presente que la asistencia familiar también debe ser fijada en proporción a la capacidad del obligado es que pudo omitirse brindar una valoración expresa al respecto, cuando -se reitera- dicho elemento probatorio estaba destinado justamente a demostrar su situación económica, omisión que evidentemente repercute en la insuficiente motivación del fallo emitido, generando incertidumbre en cuanto a su consideración para definir el caso, aspectos por los cuales se concluye que si bien el Auto de Vista cuenta con la fundamentación legal necesaria; sin embargo, a partir de la omisión valorativa evidenciada, se establece que el fallo emitido carece de la debida motivación, correspondiendo respecto a este punto conceder la tutela.

Por otra parte, el accionante también denunció que las autoridades de alzada no interpretaron y/o aplicaron correctamente los arts. 114.I, 116 parágrafos I, III, IV y V; y, 332 del CF, cuestionando con ello la actividad jurisdiccional de las autoridades ordinarias, al respecto conforme al Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, si bien la revisión de dicha labor excepcionalmente puede ser realizada por esta jurisdicción; sin embargo, para el efecto corresponde que el solicitante efectúe una sucinta pero clara relación de los hechos denunciados con la vulneración de sus derechos, lo que en el caso no ocurrió; toda vez que, respecto al art. 116 del citado Código, únicamente el accionante refirió que las autoridades de alzada no tomaron en cuenta que la asistencia familiar debe ser establecida considerando además los recursos económicos de quien debe prestarla, aspecto sobre el cual, al haberse evidenciado la omisión valorativa, estando relacionada de igual manera al art. 332 de dicha normativa legal, no corresponde emitir criterio alguno, hasta que la referida observación sea subsanada; sin embargo, respecto a los demás parágrafos de dicho artículo de la misma manera cuestionados, no se advierte argumento alguno que sostenga su incorrecta interpretación y/o aplicación.

Con relación al art. 114.I de CF, el impetrante de tutela solo señaló que se habría omitido establecer la asistencia familiar de forma equitativa para sus tres hijos, no evidenciándose a partir de lo referido, cómo tal reclamó repercutió en la lesión de sus derechos, por lo que de la referencia efectuada, no se advierte el cumplimiento del requisito indispensable para que este Tribunal ingrese a revisar el criterio interpretativo jurisdiccional de las autoridades de alzada, concluyéndose por todo lo anteriormente mencionado que respecto a este punto, corresponde denegar la tutela solicitada.

Otro aspecto reclamado por el accionante radica en la supuesta vulneración de su derecho a la vida y a la subsistencia, sustentada en que a partir del monto fijado por las autoridades de alzada no habrían considerado que el mismo tampoco le permitiría solventar su propio sustento, sobre lo referido los entonces Vocales manifestaron que el prenombrado no demostró impedimento alguno respecto a poder mejorar o generar mayores ingresos en interés de sus hijos, y claro está el suyo propio, considerando al efecto la presunción de la capacidad mental y física para procurar los medios necesarios tanto para su sustento como para el de sus hijos, estableciéndose que en el caso, al no haberse probado que el impetrante de tutela se encuentra de algún modo impedido de mejorar sus ingresos, tampoco puede sustentarse la vulneración de tales derechos, debiendo considerarse por otra parte, que la lesión al derecho a la vida a efectos de su tutela no solo puede ser manifestado, sino también comprobado, aspecto que en el caso presente no ocurrió, pues como se refirió sobre el mismo el accionante únicamente advirtió su vulneración sin propiamente demostrar tal situación, extremos por los que sobre los citados derechos corresponde denegar la tutela.

Finalmente, con relación a los derechos a la defensa, a ser oído, a la petición y a una justicia justa pronta y oportuna, de lo referido por el accionante se advierte que tal denuncia se limita a su simple enunciación, no habiendo mencionado cómo a partir de la emisión del Auto de Vista revisado, es que los derechos señalados habrían sido lesionados, aspecto igualmente a ser considerado en relación a la seguridad jurídica, que en su caso particular al ser un principio su consideración a través de esta acción tutelar, no puede ser efectuada de forma independiente, sino cuando se halle vinculado a la vulneración de algún derecho, ocurriendo lo propio respecto a la inobservancia del principio de verdad material; en consecuencia, en relación a los mismos, conforme se tiene establecido, corresponde denegar la tutela impetrada.