SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2019-S3

Fecha: 01-Mar-2019

1)

Los accionantes a través de su abogado, ratificaron los términos de su demanda de acción tutelar y añadieron que: 1) La SCP 117/2012 (no especifica fecha), en su ratio decidendi sostuvo que: “…a diferencia de lo que ocurría con la Constitución Política del Estado abrogada la importancia que le otorga la ley fundamental vigencia al agua se visualiza del preámbulo cuando por una parte establece que la búsqueda del vivir bien implica el acceso al agua, trabajo educación, salud y vivienda para todos basados en los principios de respeto e igualdad entre todos, soberanía, dignidad, complementariedad, solidaridad, armonía y equidad” (sic); 2) La misma Sentencia Constitucional en otra de sus partes establece: “…de nuestro contexto constitucional puede extraerse la denominada constitución ecológica entendida como el conjunto de postulados, principios y normas constitucionales en materia ecológica que permiten entre otros el uso racional de los recursos naturales renovables y no renovables para preservar la vida no únicamente del ser humano sino del resto de los animales, plantas y otras formas de vida que conforman los diferentes ecosistemas cuyo análisis supera el antropocentrismo que estableció el ser humano como la medida de las cosas y la considera como una especie más de entre las otras, nomas importante sino complementario al resto de los seres vivos, la tierra y lo que se encuentra adherido a ella permite resolver las causas sometidas a éste tribunal en base al principio de pro natura justamente porque dicha tutela a la larga busca no solo proteger al ser humano en concreto sino también de existir futuras generaciones” (sic); 3) En la acción popular solicitaron a las autoridades de la comunidad lrupata presenten registro y/o la autorización para construir la galería filtrante; 4) La Ley de Promoción y Apoyo al Sector Riego para la Producción Agropecuaria y Forestal -Ley 2878- de 8 de octubre de 2004, en su art. 1 dispone que: “…tiene por objeto establecer las normas que regulan el aprovechamiento sostenible de los recursos hídricos en las actividades de riego para la producción agropecuaria y forestal; su política el marco institucional regulatorio y de gestión de riego otorgado y reconociendo derechos…” (sic); 5) El mismo cuerpo legal en su art. 6 con relación al micro riego establece: “…los gobiernos municipales en el ámbito de su jurisdicción son responsables de planificar, promover, gestionar recursos económicos y ejecutar las actividades destinadas a mejorar, construir sistemas de micro riego de forma participativa con las organizaciones de regantes en el marco de lo establecido en la presente ley y su reglamento” (sic); 6) El inc. a) del art. 4 del Reglamento a la citada norma -Reconocimiento y Otorgación de Derechos de Uso y Aprovechamiento de Recursos Hídricos para el Riego- Decreto Supremo (DS) 28818 de 2 de agosto de 2006, señala que el respeto de los derechos de uso y aprovechamiento sobre fuentes de agua basados en usos y costumbres de comunidades y organizaciones Indígena Originario Campesinos (IOC) y pequeños productores agropecuarios, no ha sido cumplido por los comunarios de Irupata; toda vez que, están acaparando las aguas de las cinco vertientes; 7) El art. 31 parágrafo IV) del referido Reglamento establece que: “…en el caso de fuentes de agua como ser ríos, aguas de escurrimiento y reservorios en los que existan varios sistemas u organizaciones de riego que hacen uso del agua de las fuentes, éstas organizaciones deberán reunirse de manera previa a la presentación de la solicitud para ordenar y verificar sus usos y costumbres establecidos en sus carpetas de usos y costumbres respaldando esa solicitud con un documento que exprese su conformidad en los términos que hubiesen acordado en cada uno de ellas pidiendo presentar la solicitud de forma conjunta” (sic); 8) Los impetrantes de tutela nunca participaron en reuniones ni fueron invitados para consensuar sobre el uso y aprovechamiento de esas aguas; 9) El art. 20.III de la CPE, dispone que: “El acceso al agua y alcantarillado, constituyen derechos humanos, no son objeto de concesión ni privatización y están sujeto a régimen de licencia y registros, conforme a ley”, la comunidad de Irupata no tiene registro sobre el uso y aprovechamiento del agua ni mucho menos autorización para la construcción de la galería filtrante; y, 10) Uno de los principales fundamentos de la demanda entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la República de Chile, en relación a las aguas del Silala es precisamente el desvío ilegal de recursos hídricos, lo cual vulnera derechos constitucionales; por lo que, no es justo que se tomen acciones en perjuicio de otras comunidades.

Consultados por la Jueza de garantías en audiencia señalaron que: una de las vertientes fue denominada como -Toltunkiri- por los comunarios de Irupata y de lo que están hablando es de un lugar denominado -Laka Kuch’u-; es decir, de un  territorio no de uno de los ojos de agua que está dentro este, en el cual existen cinco y uno de ellos es el prenombrado.