SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2019-S3

Fecha: 01-Mar-2019

concedió

La Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de Uncía del departamento de Potosí, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 1/2018 de 5 de octubre, cursante de fs. 306 vta. a 318, concedió la tutela solicitada, disponiendo que de manera inmediata los demandados restituyan el cauce natural del río -Lacka Kuch’u-; que los comunarios de Irupata no depositen sus desechos sólidos en los terrenos de la comunidad Cutimarca y exhortó al Ministerio de Medio Ambiente y Agua para que coadyuve con el Gobierno Autónomo Municipal de Chayanta y otras comunidades que se benefician con el agua del mencionado río, en la implementación de proyectos de distribución tanto para el consumo humano como para el riego de ambas comunidades, en base a los siguientes fundamentos: a) Al existir contradicciones entre los accionantes y los demandados, con el objeto de establecer la verdad material de los hechos denunciados, se trasladaron al lugar del conflicto donde verificó la existencia de vertientes de agua pertenecientes a ambas comunidades y la construcción de una “galería filtrada” con cemento y fierro realizada por la comunidad Irupata donde ingresan las aguas de todas las vertientes del lugar; b) Las aguas no fluyen más allá, donde se ve un río y una quebrada desolada y seca, porque no existe corriente de agua después de la galería filtrada; c) En el lugar denominado “Puntera” que no es una vertiente, sino, un extenso terreno lleno de basura y desechos depositados por los comunarios de Irupata donde los habitantes de Cutimarca tienen su pastoreo, aspecto que contamina el lugar y provoca un impacto negativo al medio ambiente; d) Efectivamente existió un corte del cauce del río denominado “Laka Kuch’u” conformado por las vertientes del sector, que paralizó el normal abastecimiento del agua a la comunidad Cutimarca y posiblemente a otras que puedan encontrarse en las riveras, situación que no condice con el alcance que tiene el derecho humano de acceso universal al agua al ser un elemento vital para la vida y soporte de otros derechos vinculados como la ganadería y agricultura, privación sin causa jurídica inadmisible que atenta al derecho a la vida, a la salud, al trabajo y a la seguridad alimentaria, debido a que el sostén económico y productivo de la comunidad afectada es la agropecuaria; además, esa vertiente no solo es para el aprovisionamiento de esos habitantes que son más de cuatrocientas familias, sino a otras comunidades; y, e) El acceso al agua es un derecho protegido por la Constitución Política del Estado, por el bloque de constitucionalidad y por normas internacionales, al constituirse en un soporte de derechos vinculados, tomando en cuenta las “tres” dimensiones del uso del agua como son la ganadería, agricultura, el uso personal y la protección del medio ambiente, toda vez que, en materia ecológica se determina el uso racional de los recursos naturales renovables y no renovables para preservar la vida no solo del ser humano, sino de animales, plantas y otras formas de vida que conforman el ecosistema en base al principio pro natura que busca proteger los derechos de futuras generaciones.

Las autoridades originarias demandadas solicitaron aclaración, complementación y enmienda, señalando que lamentablemente a título de conceder la acción popular vulneraron su derecho al agua que tradicionalmente poseen y que la documentación presentada no ha sido valorada puesto que dicho proyecto fue construido con el programa mi riego del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, al disponer que el agua siga su curso, cómo se abastecerán la escuela, colegio, centro de salud, internado de niñas y niños, como pondera los derechos de quién ha obtenido mediante trámite legal y quienes sin prueba alguna documental pretenden derechos que no están demostrados objetivamente, no es posible establecer en esta acción si la galería filtrante técnicamente es mala o buena cuando ha sido ejecutada bajo las normas básicas del DS 0181 de 28 de junio de 2009 y normas de inversión pública del aludido Ministerio del Programa mi riego, si dispone que la misma es ilegal debería iniciárseles proceso penal a los funcionarios del Estado por incumplimiento de deberes y conducta antieconómica.

La Jueza de garantías dio respuesta señalando que no dijo que las aguas de Laka Cuch’u vuelvan a su cauce legal sino normal, dictó resolución al verificar que el 100% del agua de todas las vertientes ingresaban a la galería filtrada construida por la comunidad Irupata, pese a la oscuridad vio que hacia abajo la acequia estaba seca, la referida Comunidad según su registro colectivo tiene dos vertientes “toltunkiri” y “Puntera”; por lo que, no se les está privando de ese su derecho.