SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2019-S3
Fecha: 01-Mar-2019
III.1.
La SCP 0014/2013-L de 20 de febrero, al respecto estableció: “La Constitución Política del Estado se funda en la pluralidad y el pluralismo jurídico, cultural, político, lingüístico y económico con el propósito de lograr que el Estado garantice el bien estar, la seguridad, el desarrollo y la dignidad de las personas, naciones comunidades y pueblos indígenas que habitan este Estado; en el cumplimiento de los principios ético-morales, valores y derechos constitucionales ‘para vivir bien’ (art. 8.II de la CPE). Estos derechos son inviolables, universales, independientes e indivisibles, por lo cual es deber del Estado protegerlos.
De igual manera, el art. 9 de la CPE, establece como fines y funciones esenciales del Estado ‘además de los que establece la Constitución y la ley’, la construcción de una sociedad justa y armoniosa, cuyas bases sean la descolonización sin discriminación, con plena justicia social para lograr consolidar las identidades plurinacionales. Siendo necesario preservar como patrimonio la plurinacionalidad y promover un aprovechamiento responsable y planificado de los recursos naturales.
Por lo tanto, la acción popular es de las principales innovaciones introducidas en la Norma Suprema, dentro de las garantías constitucionales como una acción de defensa tutelar, que hace posible la materialización de los derechos fundamentales, consagrados en la Constitución Política del Estado y las leyes, cuando violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos o difusos; así, el art. 135 de la CPE, dispuso que: ‘La Acción Popular procederá contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución’.
Asimismo la SC 1018/2011-R de 22 de junio, en su Fundamento Jurídico III.1.2 con referencia a la naturaleza jurídica de la acción popular, considera que: ‘…está integrada por una serie de actos de procedimiento como la demanda, el informe, la audiencia, la resolución y posterior revisión por el Tribunal Constitucional, que configuran un proceso constitucional autónomo, de carácter extraordinario, tramitación especial y sumaria, en el que se impugna la lesión de derechos colectivos o difusos, existe en tal sentido una pretensión, partes discrepantes, un procedimiento específico conforme al cual se desarrolla la acción, y un juez o tribunal que la resuelve.
Cabe resaltar que esta acción está prevista en nuestra Ley Fundamental como una acción de defensa, entendiéndola como el derecho que tiene toda persona -individual o colectiva- de solicitar la protección a sus derechos e intereses colectivos -o difusos-; de ahí que también se configure como una garantía prevista por la Ley Superior, con una triple finalidad: 1) Preventiva, evitando que una amenaza lesione los derechos e intereses bajo su protección; 2) Suspensiva, por cuanto tiene como efecto hacer cesar el acto lesivo a los derechos e intereses tutelado en la acción; y, 3) Restitutoria, por cuanto se restituye el goce de los derechos colectivos afectados a su estado anterior’”.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 13
- III.2. Características, ámbito de protección y de las disposiciones referidas a la acción popular
- Podrá interponer esta acción cualquier persona, a título individual o en representación de una colectividad y, con carácter obligatorio, el Ministerio Público y el Defensor del Pueblo, cuando por el ejercicio de sus funciones tengan conocimiento de estos actos
- defensa de los derechos e intereses colectivos.
- sin poder expreso,
- III.3. Derechos tutelados por la acción popular
- III.4. El derecho al agua para el uso de riego agrícola
- no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho en su uso racional como bien escaso por grupo social alguno -sea una comunidad campesina o sea una colectividad diferente- ni tampoco por persona particular
- III.5. El derecho al agua
- a)
- III.6. Análisis del caso concreto
- Fragmento 24
- III.7. Otras consideraciones
- 2° Ordenar