SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2019-S3

Fecha: 01-Mar-2019

i)

Antonio Jiménez Toco y Aureliano Portugal Rasguido, Jilanko y Corregidor; respectivamente de la comunidad de Irupata del ayllu Chayantaka, provincia Rafael Bustillos del departamento de Potosí, por intermedio de su abogado en audiencia señalaron: i) Si bien es cierto que la acción popular no tiene formalidad alguna por lo que no se exige el cumplimiento del principio de subsidiariedad e inmediatez, ello no significa que cualquier ciudadano pueda plantearlo generando gasto y movimiento innecesario al aparato judicial del Estado, pretendiendo utilizar como trasfondo la Resolución 2/2017 confirmada por SCP 0037/2018-S4 que a la fecha tiene calidad de cosa juzgada constitucional y se encuentra en etapa de ejecución, no siendo posible plantear otra acción para no dar cumplimiento a la citada Sentencia Constitucional Plurinacional; ii) Si se analizan las pruebas podrá advertirse que son las mismas presentadas en la prenombrada Sentencia; es decir, el mismo objeto y lugar de la fuente de agua tutelada a su favor; iii) Cuál es el derecho preconstituido del que hablan, solo invocaron que tienen derecho al agua y al medio ambiente, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” y la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales determina a las autoridades competentes para otorgar agua potable y saneamiento básico; iv) Hubiese sido diferente si habrían ido a su comunidad a desviar el agua usada de manera tradicional o ancestral y perturbarles su derecho, en el presente caso no existe un elemento fáctico de ello; v) Las comunidades Cutimarca e Irupata son parte de la “TCO OTIOC” (sic) -ahora ayllu Chayantaka- que es propiedad colectiva, donde todos son propietarios, dentro de esta existen cuarenta y cinco comunidades de la cual ambas son parte; vi) La ley dispone que debe conocerse sus sistemas jurídicos, es ahí donde entra el pluralismo jurídico que son los usos y costumbres; vii) El art. 21 del Pacto de San José de Costa Rica establece que el derecho a la propiedad no solamente comprende el registrado en Derechos Reales (DD.RR.), sino también aquello que las comunidades indígenas poseen de manera ancestral, territorios y recursos naturales, la comunidad de Irupata tiene un derecho preconstituido; viii) La construcción de vertiente, muros de cemento y tomas para captar agua de riego datan de mucho tiempo atrás, ancestralmente siempre lo ocuparon; ix) Del formulario de DD.RR. podrá advertirse que las fuentes de agua en cuestión fueron registradas a nombre de la comunidad de Irupata en la Partida 6, Folio 4, del Libro 16 de propiedades de 16 de mayo de 1917, por testimonio otorgado en ese entonces por el Juzgado de Instrucción de la Tercera Sección de Charcas a cargo de “Apolinar Tapia”, extremo valorado por la referida Sentencia Constitucional Plurinacional que dispuso que continúen con el derecho de uso de las vertientes y ojos de agua, son las facultades que tienen obtenidas mediante mecanismos legales para hacer uso del líquido elemento y no así de hecho y arbitrariamente como pretenden los impetrantes de tutela; x) Dirán que la actual Constitución Política del Estado no da derechos de propiedad de vertientes de agua a particulares, lo cual es verdad pero ancestralmente cumpliendo usos y costumbres obtuvieron el mismo; sin embargo, se otorgan licencias y registros, es así que inscribieron las fuentes de agua objetadas a favor de la comunidad de Irupata, cumpliendo todos los procedimientos técnico administrativos, por lo que su uso no es arbitrario; y, xi) El derecho al medio ambiente es derecho difuso que debe ser reclamado al Gobierno Autónomo Municipal de Chayanta o al Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, porque son las autoridades competentes para garantizar el saneamiento básico en lo referente al relleno sanitario.

Habiéndose trasladado la audiencia al lugar donde radica el problema a objeto de realizar la inspección ocular, reinstalada la misma señaló que: Adjuntaron dos registros otorgados por el Servicio Departamental de Riego (SEDERI), autoridad competente del registro del riego de agua, donde está inscrito todo el sector a nombre de la comunidad de Irupata, siendo ese el único medio legal para utilizar  agua potable o de riego, ahora si la comunidad Cutimarca quiere o necesita un sistema de riego tienen que solicitarlo donde corresponde.