SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0064/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0064/2019-S3

Fecha: 15-Mar-2019

i)

Adan Willy Arias Aguilar, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 22 de agosto de 2018, cursante de fs. 173 a 178, refirió que: i) El Tribunal de alzada a través del Auto de Vista 298/2017, se pronunció de forma específica a todos y cada uno de los agravios expresados por los accionantes; así, en el punto tercero de Conclusiones, se ha respondido de manera razonada y fundamentada en lo fáctico-jurídico, haciendo mención incluso al art. 348 del CPP, lo cual no fue mencionado en la acción de amparo constitucional, pretendiendo hacer incurrir en error de apreciación al Juez de garantías; ii) Se debe fundamentar una acción de amparo constitucional, refiriendo en qué consiste la vulneración de derechos o garantías fundamentales, aspecto ausente en la presente acción tutelar, advirtiéndose que las resoluciones pronunciadas tanto por el a quo como por el de alzada fueron conforme a procedimiento y en el marco de la justicia constitucional, mismas que no siempre pueden ser de interés de los peticionantes de tutela; iii) El memorial de subsanación a la presente acción de amparo constitucional señala que los hechos que modifican la adecuación típica o la pena habrían variado y la conducta de los acusados se subsumiría en el tipo penal de legitimación de ganancias ilícitas y organización criminal en grado de autoría; sin embargo, este razonamiento pretende que la instancia constitucional se convierta en una más dentro del procedimiento ordinario, puesto que de manera deliberada no menciona los fundamentos expresados en los puntos 3, 3.1 y 4 de las Conclusiones esgrimidas en el Auto de Vista 298/2017 donde se expresa las razones por las cuales no procede la ampliación de la querella;            iv) La pretensión constitucional de los impetrantes de tutela no se ajusta a los requisitos que señalan los arts. 128 y 129 de la CPE, por cuanto no refiere la relación de causalidad entre el acto jurisdiccional (resolución) y el derecho vulnerado, por lo que, al no haber identificado cuál es el acto procesal emitido que hubiera vulnerado sus derechos, corresponde la aplicación del art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), debiendo determinarse su improcedencia, en concordancia con el art. 30 del mismo texto constitucional; v) No es labor propia de la justicia constitucional la revisión de la actividad interpretativa de otros órganos jurisdiccionales que involucra el análisis de la motivación, congruencia adecuada, valoración de los hechos y del derecho, sino, para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa, los peticionantes de tutela debieron hacer una sucinta y precisa relación de la vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa, requisito que no se advierte en la presente acción de defensa, limitándose a efectuar una mención del Auto de Vista sin basamento jurídico, menos real y/o fáctico alguno. En ese sentido, se aplicó en el caso las reglas de la sana crítica, por cuanto no puede la parte accionante pretender se valore lo que ya fue valorado (relativo al art. 348 del CPP), utilizándose como fundamento la SCP 0350/2015-S1 referida a la ampliación de denuncia y no así de “querella” como el caso de autos, pretendiendo los solicitantes de tutela ampliar acusación contra otras personas, lo cual no está permitido por ley, estableciéndose que la ampliación de querella se da contra el mismo imputado y puede hacerlo por otros tipos penales; y, vi) La SCP 1631/2013 de 4 de octubre, estableció que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional; empero, en el presente caso no existe suficiente carga argumentativa para la procedencia de la acción de amparo constitucional.