SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0068/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0068/2019-S3

Fecha: 15-Mar-2019

1)

El Auto de Vista 327/2018, pronunciado por los Vocales codemandados, que revocó en parte el Auto Interlocutorio apelado fundamentando que ya no subsisten los numerales 1 y 2 del art. 234 del CPP, manteniendo firme la detención preventiva al concurrir el numeral 2 del art. 235 del indicado Código, incurre en falta de fundamentación vulnerando el derecho al debido proceso y los principios de legalidad y presunción de inocencia; por cuanto, dichas autoridades: 1) Manifestaron que conforme al principio de potestad reglada se encuentran relevadas del juicio de proporcionalidad, afirmación que está fuera del marco legal, más aún cuando se trata de decidir la libertad de una persona; 2) No se pronunciaron sobre el cuarto agravio denunciado en apelación referido a que la resolución apelada era lesiva, incongruente y desproporcional; 3) En el primer agravio expuesto -de falta de fundamentación del a quo para establecer su autoría-, “…ingresaron en un aspecto inadecuado de la causa…” (sic); 4) Emitieron su resolución con argumentos subjetivos basados en suposiciones pues argumentaron que “‘…no es evidente que el juez a quo no hubiera designado fechas conforme a la naturaleza del ilícito…’” (sic), cuando en la resolución de instancia no existen fechas para establecer el día de la consumación del delito endilgado; 5) Afirman que “‘…en esta fase seria en la etapa en la cual se hizo incurrir en error a la víctima…’” (sic), pero no explicaron cuál sería el error fáctico para el caso concreto; 6) Se refirieron a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional y a la doctrina aplicable respecto del “negocio criminalizado”, pero no citan el número de la resolución constitucional que utilizan ni especifican la doctrina en la que se basan; 7) No argumentaron por qué razón no se valoró las pruebas aportadas en alzada, siendo su deber pronunciarse sobre cada una de ellas efectuando una valoración sistemática, ya que el Tribunal de apelación se constituye “…en un juzgador de medidas cautelares por extensión…” (sic); 8) No fundamentaron la concurrencia del riego procesal del art. 235.2 del CPP y no especifican los nombres y apellidos de quienes -dicen- están obligados a declarar, ni en qué calidad deben hacerlo, permitiendo además que el Juez “cautelar” se aparte de los términos de la imputación formal ya que el Ministerio Público no pidió esas declaraciones; exigieron al imputado que fundamente la necesidad de su libertad, transgrediendo el principio de presunción de inocencia; 9) No fundamentaron la necesidad de mantener la detención preventiva al concurrir un solo riesgo procesal a sabiendas que han sido enervados en su totalidad los previstos en el art. 234 del CPP; y, 10) El Tribunal de alzada se limitó a ratificar la determinación del inferior que adolecía de graves defectos, cuando tenían que expresar sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, lo que en su caso no aconteció.

1)    Falta de fundamentación del Auto Interlocutorio objetado, por cuanto el Juez a quo no estableció con meridiana claridad cómo una deuda obligacional proveniente de contratos sinalagmáticos se adecua al delito de estafa, esto para acreditar el art. 233.1 del CPP, a fin de que conozca los motivos por los cuales se va defender en la etapa preparatoria y a lo largo del proceso penal;