SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0068/2019-S3
Fecha: 15-Mar-2019
a)
Se lesionaron sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, así como de los principios de legalidad y presunción de inocencia; toda vez que, tanto los Vocales como el Juez codemandados, al dictar el Auto de Vista 327/2018 y el Auto Interlocutorio 425/2018 respectivamente, incurrieron en falta de fundamentación y motivación pues: a) No determinaron con claridad cuándo, dónde y cómo se realizó el hecho delictivo para establecer su autoría en el delito imputado, así como tampoco la concurrencia del riesgo procesal establecido en el art. 235.2 del CPP, respecto del cual no individualizaron al sujeto que debía prestar su declaración informativa en calidad de testigo o perito y fueron más allá de lo establecido en la resolución de imputación formal, vulnerando el art. 279 del precitado Código; b) No se pronunciaron sobre los puntos de agravio, no valoraron la prueba y le obligaron a fundamentar la necesidad de estar en libertad, vulnerando el derecho de presunción de inocencia; y, c) Han incumplido las condiciones de validez para la restricción del derecho a la libertad física o personal, de la detención preventiva y del principio de legalidad, así como con la carga argumentativa y probatoria; y, la prohibición de fundar la detención preventiva en meras suposiciones.
El Auto Interlocutorio 425/2018, no cumple con la exigencia de que el hecho sobre el cual se discute la medida cautelar esté definido o delimitado y dé respuesta a qué, cómo, cuándo, dónde y quién cometió el delito imputado para definir su participación, ya que los fundamentos desordenados y sin coherencia de dicho Auto -según el cual se tendría por acreditada la autoría-, no permiten entender dichos aspectos. Sobre los peligros procesales previstos en los arts. 234.1, 2 y 10; y, 235.1 y 2 del CPP, el Juez “cautelar” basado en meras presunciones consideró que no era suficiente el certificado de trabajo que presentó, cuando debe asumir absoluta convicción para establecer su concurrencia y no fundarse en meras suposiciones, dicha autoridad afirmó también que puede influir sobre los testigos y peritos pero no indicó de qué manera, con lo que vulneró su derecho a la presunción de inocencia; y finalmente, no fundamentó la necesidad de aplicar la medida extrema de la detención preventiva, siendo desproporcional e incongruente su decisión “…al establecer primero que solo se trata de daños patrimoniales y no daños corporales o de libertades sexuales no existe peligro efectivo…” (sic), pero impone dicha medida, transgrediendo así su derecho a la libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Fundamentación de las resoluciones en la detención preventiva. Especial mención al tribunal de alzada
- la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva
- Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva
- si bien el juzgador está facultado para evaluar las circunstancias que hagan presumir el peligro de fuga y obstaculización de manera integral, no es menos evidente que debe fundar su determinación en las pruebas y tomando en cuenta todas las circunstancias previstas por la Ley
- III.2. Análisis del caso concreto
- tratándose de medidas cautelares de carácter personal
- 2)
- 3)
- 4)
- ii)
- iii)
- iv)
- CONFIRMAR