SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0068/2019-S3
Fecha: 15-Mar-2019
iv)
iv) En cuanto al cuarto agravio denunciado, el Tribunal de apelación sostiene que el accionante manifestó que la decisión de aplicar la detención preventiva en sí misma, es desproporcional ya que ha demostrado tener familia, trabajo y domicilio, y tratarse de un delito de índole patrimonial, por lo que correspondería otorgarle la libertad o que se le imponga medidas sustitutivas a la detención preventiva; al respecto manifiesta que “…el Código Penal no es que considera el quantum del patrimonio de una persona, (…) en este caso conforme a los antecedentes expuestos no se trata de una simple argucia, (…) hasta esta etapa del proceso se ha demostrado por parte del titular de la acción penal, el despliegue de una conducta esencialmente dolosa y no así culposa, estos aspectos tienen que ser necesariamente considerados y ponderados más aún si se tiene en cuenta el Art. 233 del Código de Procedimiento Penal respecto a la potestad reglada…” (sic).
“…si vamos a exigirle a un juez que fundamente cual la necesidad de la detención preventiva, también razonaremos en contrario cual el fundamento para aplicar esta proporcionalidad de que no se mantenga la detención preventiva sino más bien que se le imponga medidas sustitutivas a la detención preventiva, esta autoridad no ha escuchado estos fundamentos, por lo tanto obrar en contrario y suplir la omisión de la parte recurrente implicaría el incumplimiento del Art. 178 de la Constitución Política del Estado principio de imparcialidad el juez no puede aportar elementos ni a favor ni en contra de las partes, por lo tanto razonando a la luz de la Sentencia Constitucional N° 385/2017 la cual establece que aun con la existencia de un riesgo procesal, se puede mantener en detención preventiva a una persona” (sic).
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se tiene que, toda resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar tiene la obligación de ser motivada y fundamentada, exigencia que debe ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos, citando los motivos de hecho y derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales, ni tampoco hacer una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino que debe tener una estructura de forma y de fondo en la que los motivos sean expuestos, de forma concisa y clara, satisfaciendo todos los puntos demandados.
En esa comprensión, de lo expuesto en la relación del Auto de Vista observado, se advierte que en el primer punto de agravio, el Tribunal de apelación, dio respuesta a los cuestionamientos planteados por la defensa del accionante, de manera clara, precisa, y comprensible, del porqué considera que el Juez a quo actuó dentro de los márgenes de razonabilidad; al igual que el segundo agravio que fue resuelto en favor del apelante; respecto al tercer agravio, se observa que determina con meridiana claridad que dicha autoridad actuó en función a los criterios manejados por el Ministerio Público en la imputación formal, y no de manera aislada, arbitraria o más allá de lo expresado en la misma; y, finalmente en el cuarto agravio se evidencia también una exposición clara y coherente de las razones en las que fundó su decisión de imponer la medida cautelar de última ratio y por las que ese Tribunal tomó la decisión de mantenerla.
Argumentos que esta Sala considera suficientes, y que de ninguna manera carecen de fundamento o motivación como aduce la defensa, por el contrario manifiestan clara y coherentemente porqué respaldan la decisión del Juez a quo, respecto a la determinación de la autoría y el riesgo de obstaculización por el que el imputado podría influir negativamente en los testigos, de acuerdo a la uniforme jurisprudencia constitucional citada en el fundamento Jurídico III.1 del presente fallo; por lo que, queda claro que en el presente caso, los Vocales demandados al emitir el fallo cuestionado a través de esta acción tutelar, identificaron los agravios planteados en el recurso de apelación por el accionante, dando respuesta a cada uno de sus cuestionamientos, conforme se tiene expuesto en el contenido de la referida Resolución.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Fundamentación de las resoluciones en la detención preventiva. Especial mención al tribunal de alzada
- la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva
- Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva
- si bien el juzgador está facultado para evaluar las circunstancias que hagan presumir el peligro de fuga y obstaculización de manera integral, no es menos evidente que debe fundar su determinación en las pruebas y tomando en cuenta todas las circunstancias previstas por la Ley
- III.2. Análisis del caso concreto
- tratándose de medidas cautelares de carácter personal
- 2)
- 3)
- 4)
- ii)
- iii)
- iv)
- CONFIRMAR