SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0068/2019-S3
Fecha: 15-Mar-2019
i)
Ana María Villa Gómez Oña, Presidenta de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de informe escrito -no consta fecha de recepción-, cursante de fs. 57 a 61, sostuvo: i) El accionante señaló como uno de los fundamentos de su acción tutelar, la [indeterminación] de la probabilidad de autoría contenida en el art. 233.II del CPP, pero no hizo referencia a que el proceso se encuentra en etapa preparatoria, por lo que los actos investigativos que realizará el Ministerio Público serán para determinar con certeza cuál es el grado de participación del imputado y de esa forma subsumir su conducta a un tipo penal determinado para emitir el requerimiento conclusivo conveniente (salida alternativa, sobreseimiento o acusación); y, aquí hay que tomar en cuenta el art. 341 del referido cuerpo legal, que establece que la base del juicio no son los tipos penales, sino los hechos, por lo que en virtud al principio iura novit curia el tribunal o juez de sentencia penal pueden condenar por un delito diferente al acusado, lo que no vulnera el derecho a la defensa del imputado, pues en materia penal lo que se juzga no son los tipos penales sino los hechos denunciados; el art. 233.1 del citado Código, no dispone que el delito debe estar perfeccionado o consumado como mal entiende el peticionante de tutela, por lo que no se requiere prueba plena sino únicamente indicios, los mismos que constan en la resolución de imputación formal presentada por el Ministerio Público y que fueron debidamente valorados tanto por el Juez a quo como por el Tribunal de alzada; es decir, si bien la resolución de imputación formal determina de forma provisional el delito imputado, éste puede ser modificado a momento de emitirse el requerimiento conclusivo, o en su caso disponerse el sobreseimiento luego del tiempo estipulado por ley para la duración de la etapa preparatoria, lapso en el cual el Ministerio Público precisará las circunstancias exigidas por el prenombrado en cuanto al modo, tiempo y lugar de la comisión del ilícito ahora imputado, por lo que la probabilidad de autoría se encuentra acreditada; ii) La resolución de imputación formal contiene una calificación provisional del tipo penal y se basa en indicios, la tipificación puede cambiar y no por ello se vulnera el derecho a la defensa del imputado; iii) Respecto a los sujetos que deben declarar, esas circunstancias se encuentran establecidas en la resolución de imputación formal y fueron definidas por el Juez a quo, por lo que ese aspecto no merece un mayor pronunciamiento, toda vez que se encuentra en relación con la etapa del proceso, y no es evidente lo señalado por el accionante cuando afirma que las personas están indeterminadas, sino por el contrario se precisó que deben declarar los representantes de conjuntos o grupos musicales específicos; iv) El Tribunal de alzada se pronunció sobre cada uno de los agravios expresados conforme a los antecedentes del proceso y la prueba presentada; el accionante no indicó sobre qué denuncia no se manifestaron y qué prueba no fue valorada, omisión que no puede ser suplida en la audiencia de acción de libertad, puesto que es su obligación establecer, determinar y expresar tales aspectos; v) No es evidente que se hubiera exigido al demandante de tutela que fundamente su necesidad de libertad, se trata de una mala interpretación de su parte; pues al contrario, se estableció que argumente la necesidad de la aplicación de la proporcionalidad en su proceso como parte de la carga procesal de su recurso de apelación; empero, no cumplió con esa obligación; vi) El demandante de tutela, a momento de expresar sus agravios no fundamentó los mismos conforme a la SCP “0276/2018” que cita, que no resulta aplicable al caso de autos; vii) En el presente caso se determinó que el riesgo procesal vigente es proporcional a la medida de detención preventiva; sin embargo se otorgó al imputado un lineamiento para que pueda enervar el mismo; viii) No es evidente que se haya vulnerado el derecho de libertad del peticionante de tutela, ya que el mismo se encuentra restringido por una causa prevista en la ley, sin transgredir la presunción de inocencia que le asiste; y, ix) Finalmente, la decisión emitida contiene la fundamentación y motivación necesarias, y la jurisdicción constitucional no se constituye en otra instancia más que pueda revisar el fondo del proceso como pretende el accionante, por lo que no corresponde otorgar la tutela solicitada.
Víctor Luis Guaqui Condori, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito, cursante a fs. 56, manifestó que al haber emitido voto disidente en el presente caso, fue convocado para dirimir Adán Willy Arias Aguilar, Presidente de la Sala Penal Segunda del mismo Tribunal, por lo que no pude informar “…otras cuestiones…” (sic), pues él no tomó la decisión.
i) En cuanto al primer agravio denunciado por la defensa, que hace alusión a la probabilidad de autoría (art. 233.1 del CPP), al no haberse consignado en la Resolución apelada el tiempo, modo y lugar de la comisión del ilícito, que no existiría certeza de la presunta comisión del delito imputado e incluso refiere que estaría siendo procesado por el incumplimiento de una obligación; fue resuelto con los siguientes argumentos: “…el delito de estafa no se activa automáticamente por el supuesto incumplimiento de una obligación patrimonial, pues el ordenamiento penal no castiga, ni sanciona el incumplimiento de los contratos y los acuerdos civiles, pero sí la doctrina y el Tribunal Constitucional reconoce el denominado negocio criminalizado que quiere decir que una persona asume una obligación a sabiendas de que no va a poder cumplir con esa obligación, entonces el Sr. Fiscal y la parte víctima en la imputación que han dado a conocer, han dicho que el ahora imputado ha asumido una obligación de traer a determinados artistas cuando sabía que no podía cumplir con esa obligación, esa es la tesis fáctica que han planteado el Ministerio Público y la supuesta víctima, por lo tanto de forma preliminar se cumplen con estos presupuestos previstos en el Art. 335 del Código Penal que son, el ánimo de lucro, el error y el engaño, la disposición patrimonial y el perjuicio, el delito de estafa no es más que aquel engaño para producir un error en la supuesta víctima…” (sic).
“Todos estos aspectos han sido consignados en la imputación y en la Resolución N° 425/2018 emitida por el juez a quo además debe tenerse en cuenta que en esta fase estamos únicamente en probabilidad de autoría y en base a indicios si la defensa logra demostrar que no es que él ha inducido en error, sino que tenía esa condición de ser representante legal de grupos lógicamente ya no van a estar los elementos del tipo penal signado en el Art. 335 del adjetivo penal…” (sic);
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Fundamentación de las resoluciones en la detención preventiva. Especial mención al tribunal de alzada
- la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva
- Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva
- si bien el juzgador está facultado para evaluar las circunstancias que hagan presumir el peligro de fuga y obstaculización de manera integral, no es menos evidente que debe fundar su determinación en las pruebas y tomando en cuenta todas las circunstancias previstas por la Ley
- III.2. Análisis del caso concreto
- tratándose de medidas cautelares de carácter personal
- 2)
- 3)
- 4)
- ii)
- iii)
- iv)
- CONFIRMAR