SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0091/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0091/2019-S3

Fecha: 15-Mar-2019

1)

Zeithel Elia Palacios Crespo, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera de Sucre del departamento de Chuquisaca, a través de informe escrito presentado el 26 de octubre de 2018, cursante de fs. 33 a 35, señaló que: 1) Se trata de un delito en flagrancia de acuerdo a las pruebas adjuntadas que evidencian que los vecinos vieron a los menores con una garrafa y un televisor tapado con una chompa y procedieron a detenerlos para que posteriormente las autoridades correspondientes se hagan cargo del caso, advirtiendo uno de los vecinos que en su domicilio faltaban dos garrafas, celulares y dinero en la suma de Bs1800.- y de las diligencias policiales efectuadas, la requisa personal realizada a los menores “…se encontró entre sus pertenencias (…) 22 billetes falsos de 100 Bs. (…) entre otras cosas, como ser seis celulares diferentes…” (sic), entre otros objetos; 2) Todos los elementos de prueba fueron valorados y sirvieron para establecer la probable participación de los adolescentes en el hecho atribuido por el Ministerio Público, calificado provisionalmente como robo agravado; 3) Se efectuó una valoración integral de los riesgos de fuga u obstaculización, toda vez que respecto a BB no se tenía un domicilio conocido y preciso, que si bien contaba con certificado de nacimiento, pero ese documento por sí solo no acredita este aspecto o que se encuentre bajo la responsabilidad y cuidados de su progenitora u otra persona responsable, que además de la documentación adjunta se evidenció que ésta en todo caso no sería la persona indicada para el cuidado del indicado menor puesto que se encuentra involucrada en hechos delictivos, constando en obrados las amenazas que hizo contra los investigadores policiales y las que profirió BB contra el dueño de los celulares diciéndole “vas a ver estas fichado te voy a rayar tu cara” (sic); 4) Sobre AA de acuerdo a los datos del proceso se advirtió que se proporcionaron datos falsos, la documental presentada es contradictoria pues se dijo que vive con su hermano mayor en la zona de Villa Margarita; sin embargo, de sus datos personales señaló como su domicilio en barrio Villa Armonía s/n, y de su Cédula de identidad se tiene como su domicilio en av., Final Gaspar de las Cuevas s/n; por lo que, no se tiene certeza de su domicilio real ni bajo el cuidado de qué persona responsable se encuentra, aspectos que llevaron a determinar la medida extrema de la detención preventiva, existiendo la necesidad de asegurar la averiguación de la verdad para el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley; 5) De conformidad a los arts. 23.I de la CPE y 221 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la finalidad esencial de las medidas cautelares es garantizar la averiguación de la verdad, en base a esta normativa y circunstancias acreditadas se dispuso la medida extrema de la detención preventiva; actuando en el marco de la legalidad, el debido proceso, de acuerdo a la sana crítica conferida por ley y la lógica jurídica; y,         6) La “Defensoría” no presentó ninguna solicitud de remisión o salida alternativa de reparación de daño, conciliación u otra en la que se defina y resuelva la causa, antes de presentar acción de libertad, pudiendo optar por la vía más rápida para definir la situación de los menores involucrados y no esperar que se cumplan los noventa días que dura la investigación, pues se dejó claramente establecido en la Resolución que las mismas son totalmente revisables y que de acuerdo al caso se puede analizar diferentes salidas, inclusive en materia de niñez existe la desjudicialización que pudo ser planteada ante instancias fiscales para que se cierre el proceso, debiendo en ese entendido orientar a los adolescentes como a sus progenitores.