SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0091/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0091/2019-S3

Fecha: 15-Mar-2019

concedió

El Tribunal de Sentencia Penal Primero de Sucre del departamento de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 09/2018 de 26 de octubre, cursante de fs. 24 a 28 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo: a) La nulidad del Auto de 12 de septiembre de 2018, dictado por la Jueza demandada, debiendo emitir en el plazo de cuarenta y ocho horas desde su notificación un nuevo fallo tomando en cuenta lo fundamentado en esa Resolución respecto a la interpretación del art. 289.II del CNNA “…y si acaso considera que al margen de este análisis, subsisten los requisitos para la detención preventiva del parágrafo I incs. a) y b) del art 289 del Código Niña, Niño y Adolescente, mantener la detención preventiva o aplicar otra medida menos gravosa que considere pertinente” (sic); y, b) La nulidad del Auto de Vista SNFA 260/2018, emitido por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, “…sin disponer la libertad…” (sic) de los accionantes, en base a los siguientes fundamentos: 1) Los menores en la Constitución Política del Estado y en los Convenios atinentes a los derechos de los niños, gozan de especial protección en todos los ámbitos, razón por la que las resoluciones de las autoridades administrativas y jurisdiccionales deben tomar en cuenta el interés de éstos como principio rector de todas las actuaciones en las que sus derechos estén comprometidos, máxime si están referidas a la aplicación de medidas cautelares personales que persiguen un fin netamente procesal y no constituyen un fin en sí mismas; 2) Los accionantes han sido pasibles de una medida cautelar bajo los presupuestos del art. 289 del CNNA, habiendo hecho referencia la Jueza a quo que tiene el fin de evitar los peligros de obstaculización para el desarrollo del proceso, argumentos al margen de los riesgos procesales que recaen en una suma de dinero “no recuperado” que tiene contenido patrimonial, aspecto contradictorio con el último parágrafo del art. 221 del CPP que señala que no se puede restringir la libertad, para garantizar el resarcimiento del daño civil, el pago de costas o multa, en el caso que nos ocupa se entiende que la decisión judicial tiende a efectivizar la devolución del monto de dinero, lo que rompe con el alcance normativo y desvirtúa la finalidad de las medidas cautelares; 3) El hecho vulnerador de los derechos de los accionantes es la inadecuada interpretación del art. 289.II del CNNA en el sentido de que “…si el menor no devuelva la cosa o no repara el daño, si se puede aplicar la detención preventiva…” (sic); sin embargo, teniendo en cuenta la finalidad de las medidas cautelares, la libertad de las personas solo puede ser restringida cuando sea indispensable para la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, y no para garantizar el resarcimiento del daño civil, por lo que no debería detenerse preventivamente a los accionantes para que cancelen los Bs1 800.-, más aún si el art. 253 del CPP dispone las medidas cautelares de carácter real que el juez puede disponer a los fines de garantizar este aspecto; 4) El auto de vista que resolvió la apelación interpuesta en contra del Auto Interlocutorio de 12 de septiembre de 2018 al haber declarado improcedente dicha apelación convalidó los defectos de la resolución de la Jueza a quo; 5) El hecho de que las víctimas hubiesen demostrado de forma tardía, la existencia del monto de dinero a través de un comprobante de retiro de fondos, carece de relevancia; y, 6) Evidenciando la existencia de dos menores indebidamente privados de su libertad, apelando a la informalidad de la acción de libertad puesto que los argumentos expuestos por los accionantes no fueron del todos claros, y aplicando la Constitución Política del Estado y los Convenios Internacionales, concedieron la tutela impetrada, sin disponer la libertad de los menores.