SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0091/2019-S3
Fecha: 15-Mar-2019
III.2. Análisis del caso concreto
En la presente acción de libertad, los accionantes denuncian que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de robo agravado, la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera de Sucre del departamento de Chuquisaca, en la audiencia de consideración de medidas cautelares realizada el 12 de septiembre de 2018, dictó el Auto de la misma fecha y dispuso su detención preventiva en el Centro de Reintegración Social “SOLIDARIDAD”, incurriendo en una ilegal privación de su libertad pues argumentó que no fueron desvirtuados los peligros de fuga y obstaculización de la averiguación de la verdad -arts. 289 inc. a) y b); y, 290 inc. a) y d) del CNNA-, sin considerar que de acuerdo al art. 289.II del CNNA, no procede la detención preventiva por hechos que se adecuen a delitos contra la propiedad cuando se devuelva, restituya o recupere la cosa y sin que haya sido comprobado su grado de participación en la comisión objetiva del delito imputado puesto que no existe prueba de la sustracción de la suma de Bs1 800.-; razón por la cual, interpusieron recurso de apelación incidental, en cuyo mérito, los Vocales codemandados emitieron el Auto de Vista SFNA 260/2018 de 11 de octubre, que declaró improcedente la apelación incidental planteada, confirmando la resolución inferior al determinar que existen suficientes elementos de convicción para sostener que la Jueza a quo cumplió objetivamente el citado artículo, sin valorar la inexistencia de elementos probatorios que justifiquen la misma.
Una vez establecido el problema jurídico planteado previamente es preciso señalar que habiendo los accionantes utilizado el mecanismo de la impugnación previsto en la normativa vigente para rebatir las actuaciones jurisdiccionales de la Jueza de instancia que consideran lesivas a sus derechos, siendo que tanto el Auto de 12 de septiembre de 2018, como el Auto de Vista SNFA 260/2018 son objeto de la presente acción tutelar, corresponde efectuar el análisis a partir de la última resolución pronunciada; es decir, del Auto de Vista referido, a fin de establecer si se encuentra debidamente fundamentado, o en su caso, fue pronunciado con carencia o insuficiente fundamentación que vulnere los derechos que en el presente caso se denuncian, considerando que en esa instancia las autoridades demandadas tuvieron la oportunidad de analizar y corregir, si fuera el caso, las actuaciones jurisdiccionales consideradas lesivas.
De los antecedentes traídos en revisión, es necesario precisar que a los accionantes se les atribuye la presunta comisión del delito de robo agravado; toda vez que, el 10 de septiembre de 2018, fueron capturados en flagrancia por vecinos del barrio Bicentenario trasladando dos garrafas y un televisor tapado con una chompa por la vía pública, habiendo sido imputados por el Ministerio Público, poniéndoles a disposición de la Jueza de instancia, a fin de que defina su situación jurídica, por lo que mediante Auto de 12 de septiembre de 2018, dispuso su detención preventiva a cumplirse en el Centro de Reintegración Social “SOLIDARIDAD” de Sucre dependiente del Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES), que se ponga a los adolescentes a disposición del Administrador del mismo para que el personal multidisciplinario les dé el apoyo profesional correspondiente, les preste la atención, protección y seguridad que requieren de acuerdo a su edad; que la Defensoría de la Niñez -en su representación-, efectúe el seguimiento correspondiente de su situación en dicho Centro; hizo conocer además que la determinación de detención preventiva puede ser modificada en cualquier momento a solicitud de parte o de oficio ante nuevos elementos que hagan ver la necesidad y conveniencia de cambiar la medida por otra más beneficiosa; y finalmente, -a solicitud del Ministerio Público-, señaló que debe ser el SEDEGES en coordinación con la defensoría que determinen quien será la persona responsable de los menores de edad -que no cuenten con antecedentes, padres o hermanos-, para su traslado del indicado Centro a sus unidades educativas respectivas y viceversa, a fin de que continúen con sus estudios (Conclusión II.1); razón por la cual interpusieron recurso de apelación incidental, dictando en su mérito los Vocales demandados el Auto de Vista SFNA 260/2018, declarando improcedente la apelación planteada y confirmando la resolución inferior (Conclusión II.2), con los siguientes fundamentos:
- acción de libertad
- NO PROCEDERÁ LA DETENCIÓN PREVENTIVA POR LOS HECHOS QUE SE ADECUEN A DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD, CUANDO SE DEVUELVA SE RESTITUYA O RECUPERE LA COSA
- si bien se habría olvidado la señora fiscal presentar en la audiencia Cautelar, sin embargo la víctima presenta junto con la respuesta a la apelación a fin de acreditar la existencia real de la suma denunciada con el extracto de fecha 08/9/18 de bs. 2000.-
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- III.2. Análisis del caso concreto
- b)
- c)
- d)
- e)
- REVOCAR
- II.1. La responsabilidad penal del adolescente en el Sistema Penal: Carácter excepcional de la medida cautelar de detención preventiva
- las leyes penales son el punto de referencia común para sancionar conductas tipificadas por el Código Penal
- la Jueza demandada
- que de los objetos sustraídos a la víctima no existe constancia de la devolución y restitución de Bs1800.-