SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0091/2019-S3
Fecha: 15-Mar-2019
i)
El representante del Ministerio Público en audiencia manifestó que: i) Respecto a la aplicación del art. 289.II del CNNA, se recuperó parte de los objetos sustraídos, más no el monto de Bs1 800.-; ii) El “…bouchet que refiere la defensoría solo respalda lo señalado por la denunciante que previo a que se realice la requisa ha denunciado…” (sic); y, iii) Los objetos sustraídos “…está en la requisa de los menores que se encontró marihuana y billetes falsos y que al momento de ser aprehendidos la madre de los menores obstaculizó los actuados indicando que los objetos eran de ella, no se tiene cumplido el art 89 II, por lo que lo dispuesto por la juez y los vocales está respaldado, el MP pide que no procede la acción de libertad…” (sic).
Los accionantes a través de su representante denuncian como lesionados sus derechos a la libertad física y de locomoción, al debido proceso en sus vertientes valoración de la prueba, tutela judicial efectiva, fundamentación, motivación, congruencia, presunción de inocencia y “…juez natural en su componente de violación a la imparcialidad del juzgador…” (sic), así como el principio de legalidad; puesto que: i) La Jueza demandada dentro de proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de robo agravado, mediante Auto de 12 de septiembre de 2018 dispuso su detención preventiva en el Centro de Reintegración Social “Solidaridad” de manera incongruente, sin que hubiera sido comprobado su grado de participación en la comisión objetiva del delito imputado puesto que no existe prueba de la sustracción de la suma de Bs1 800.-, ni considerar que los objetos sustraídos fueron devueltos, y que al tratarse de un delito de contenido patrimonial no procede la detención preventiva, debiéndose aplicar una medida sustitutiva menos gravosa, incumpliendo de esta manera el art. 289.II del CNNA, por lo que se encuentran ilegalmente detenidos; y, ii) Los Vocales demandados, en el recurso de apelación incidental, mediante Auto de Vista SFNA 260/2018 de 11 de octubre, confirmaron el Auto apelado determinando que existen suficientes elementos de convicción para sostener que la Jueza a quo cumplió objetivamente el citado artículo, sin valorar la inexistencia de elementos probatorios que justifiquen la Resolución apelada.
- acción de libertad
- NO PROCEDERÁ LA DETENCIÓN PREVENTIVA POR LOS HECHOS QUE SE ADECUEN A DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD, CUANDO SE DEVUELVA SE RESTITUYA O RECUPERE LA COSA
- si bien se habría olvidado la señora fiscal presentar en la audiencia Cautelar, sin embargo la víctima presenta junto con la respuesta a la apelación a fin de acreditar la existencia real de la suma denunciada con el extracto de fecha 08/9/18 de bs. 2000.-
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- III.2. Análisis del caso concreto
- b)
- c)
- d)
- e)
- REVOCAR
- II.1. La responsabilidad penal del adolescente en el Sistema Penal: Carácter excepcional de la medida cautelar de detención preventiva
- las leyes penales son el punto de referencia común para sancionar conductas tipificadas por el Código Penal
- la Jueza demandada
- que de los objetos sustraídos a la víctima no existe constancia de la devolución y restitución de Bs1800.-