SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0091/2019-S3
Fecha: 15-Mar-2019
que de los objetos sustraídos a la víctima no existe constancia de la devolución y restitución de Bs1800.-
Al respecto, de los antecedentes traídos en revisión, es necesario precisar que a los accionantes se les atribuye la presunta comisión del delito de robo agravado; toda vez que, el 10 de septiembre de 2018, fueron capturados en flagrancia por vecinos del barrio Bicentenario trasladando dos garrafas y un televisor tapado con una chompa por la vía pública; empero, hecha la denuncia, intervino la policía y los objetos sustraídos fueron devueltos a sus propietarios, antecedente relevante dado a conocer por los accionantes y que además fue reconocido por la Jueza de instancia en el Auto analizado cuando señala que de los objetos sustraídos a la víctima no existe constancia de la devolución y restitución de Bs1800.-, de lo que se infiere que evidentemente fueron devueltos los objetos robados, excepto la indicada suma de dinero; sobre la que la misma autoridad indica que “…al haberse con probabilidad sustraído un monto de dinero de la víctima que no ha sido recuperado…” (sic [las negrillas y el subrayado son nuestros]); es decir, no existe certeza de la sustracción de ese monto dinero, aspecto que no fue debidamente compulsado por dicha autoridad, puesto que del informe que presentó, se tiene que si bien fue denunciada el robo de dos garrafas, un televisor, seis celulares y dinero en la suma de Bs.1800.-; sin embargo, sobre el dinero aparentemente sustraído, de las diligencias policiales en la requisa personal efectuada a los accionantes “…se encontró entre sus pertenencias (…) 22 billetes falsos de 100 Bs. (…) entre otras cosas, como ser seis celulares diferentes…”(sic), además de otros objetos, de lo que se advierte que no existe la seguridad sobre este aspecto, más aún cuando al haber sido aprehendidos en flagrancia bien pudo ser encontrada dicha suma de dinero, pero no fue así, quedando la duda razonable a favor de los imputados pues no existen evidencias materiales ni físicas sobre este hecho, por lo que la Jueza de la causa en base al principio constitucional de presunción de inocencia, al existir situaciones excluyentes de certeza, debió aplicar la duda razonable en favor de los imputados -“in dubio pro reo”-, considerando además el carácter excepcional de la medida cautelar de la detención preventiva más aun cuando se trata de la protección de menores que gozan de especial atención.
Revisado el Auto impugnado, se establece que la autoridad demandada, dispuso la medida cautelar, analizando en el marco de las condiciones materiales y formales para la detención preventiva de los adolescentes involucrados, únicamente las circunstancias previstas en el art. 290 del CNNA, cuando previamente debió analizar si era procedente la detención preventiva, considerando lo previsto en el art. 289.II del CNNA, al tratarse de un delito de robo, cuyo bien jurídico protegido es la propiedad; por lo que, correspondía determinar razonablemente conforme a ley, si se efectuó la devolución, restitución o recuperación de los objetos robados o si el daño fue reparado; pues de ser así, como ocurre en el presente caso, no hubiera sido necesario efectuar el análisis de los riesgos contenidos en el art. 289.I del CNNA; ni aplicar la medida extrema, sino adoptar otras medidas dirigidas a asegurar la presencia de los accionantes en el proceso.
De lo relacionado, se evidencia en lo fundamental, que los Vocales demandados, al igual que la Jueza de instancia, no justificaron porqué -a su criterio- la denuncia de las víctimas sobre el robo de Bs1800.-, además de los otros objetos sustraídos, se constituye una verdad material por encima del interés superior de los adolescente involucrados y del enfoque socioeducativo que se persigue en este tipo de procesos penales contra menores infractores, sin analizar la posibilidad de aplicar otras medidas cautelares menos gravosas e igualmente idóneas para alcanzar la finalidad buscada, ya que “un comprobante” -no se describe el mismo-, no prueba este aspecto, cabiendo en todo caso la duda razonable en favor de los adolescentes ya que habiendo sido aprehendidos en flagrancia al momento de la requisa no se encontró entre sus pertenencias el monto referido.
Por lo expuesto, las autoridades demandadas omitieron fundamentar y motivar su decisión a partir de los principios de legalidad y proporcionalidad, tutela judicial efectiva, valoración de la prueba y presunción de inocencia que son centrales en la aplicación de medidas cautelares; vulnerando con ello, también el derecho a la libertad de los accionante. Correspondiendo conceder la tutela impetrada.
- acción de libertad
- NO PROCEDERÁ LA DETENCIÓN PREVENTIVA POR LOS HECHOS QUE SE ADECUEN A DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD, CUANDO SE DEVUELVA SE RESTITUYA O RECUPERE LA COSA
- si bien se habría olvidado la señora fiscal presentar en la audiencia Cautelar, sin embargo la víctima presenta junto con la respuesta a la apelación a fin de acreditar la existencia real de la suma denunciada con el extracto de fecha 08/9/18 de bs. 2000.-
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- III.2. Análisis del caso concreto
- b)
- c)
- d)
- e)
- REVOCAR
- II.1. La responsabilidad penal del adolescente en el Sistema Penal: Carácter excepcional de la medida cautelar de detención preventiva
- las leyes penales son el punto de referencia común para sancionar conductas tipificadas por el Código Penal
- la Jueza demandada
- que de los objetos sustraídos a la víctima no existe constancia de la devolución y restitución de Bs1800.-