ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0076/2019-S2
Fecha: 03-Abr-2019
1)
La parte accionante ratificó los términos de la acción de libertad, y ampliando los mismos, refirió que: 1) Una vez presentada la documentación que acredita el cumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas, el Juez de la causa demandado, admitió la documentación presentada, indicando que se tiene que presentar el arraigo local; 2) Por memorial de 31 de octubre de 2018, se presentó el certificado de arraigo y más adelante a los garantes personales; y por providencia de 1 de noviembre de igual año, la aludida autoridad judicial refirió que si bien se tiene presente el arraigo, no ha lugar todavía a la extensión del mandamiento de libertad; motivo por el cual el 6 de dicho mes y año, reiteró la solicitud de emisión de mandamiento de libertad, al haberse presentado toda la documentación requerida; sin embargo, el citado Juez dispuso no ha lugar debido a que no se presentó el arraigo local; empero, la única institución encargada de emitir arraigo es Migración “…algo que se ha cumplido…” (sic); y, 3) Acudió a diferentes instituciones para preguntar si son competentes para emitir el arraigo local, pero ninguna de ellas tiene esa atribución, también se consultó la legislación comparada, y se pudo advertir que en ningún estado unitario es constitucional pedir arraigos locales, y no existe ninguna institución que pueda que pueda emitir un certificado de arraigo local.
En consecuencia, corresponde analizar los siguientes temas: 1) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho; 2) Cumplimiento de las medidas sustitutivas para efectivizar el mandamiento de libertad; 3) La medida sustitutiva de arraigo y de prohibición de salir de la localidad en la cual reside el imputado o del ámbito territorial que fije el juez o tribunal; y, 4) Análisis del caso concreto.
De la compulsa de las piezas procesales arrimadas al expediente, se advierte que el Juez de Instrucción Penal Décimo Primero de la Villa Primero de Mayo de la Capital del departamento de Santa Cruz; al resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva del impetrante de tutela; mediante Auto Interlocutorio de 15 de octubre de 2018, concediendo la petición y en virtud al art. 239.1 del CPP, dispuso las siguientes medidas sustitutivas: 1) Detención domiciliaria de horas 19:00 a horas 7:00; 2) La presentación ante el representante del Ministerio Público una vez por semana, los viernes; 3) Arraigo nacional como local, otorgándole un plazo de quince días para la presentación del mismo; 4) La prohibición de comunicarse con cualquiera de las personas involucradas en el presente caso; y, 5) Fianza personal de dos garantes solventes y con domicilio propio en Santa Cruz de la Sierra.
- acción de libertad
- a)
- 1)
- Fragmento 4
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- i)
- la celeridad procesal como principio ético-moral de la sociedad plural
- III.2. Cumplimiento de las medidas sustitutivas para efectivizar el mandamiento de libertad
- III.3. La medida sustitutiva de arraigo y de prohibición de salir de la localidad en la cual reside el imputado o del ámbito territorial que fije el juez o tribunal
- menos exigir la presentación del registro de un
- arraigo local
- REVOCAR
- 2° Ordenar
- b)
- c)
- sólo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren aplicado, pues esa es la única condición que ha previsto el legislador