ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0076/2019-S2
Fecha: 03-Abr-2019
menos exigir la presentación del registro de un
En el segundo y el tercer caso; es decir, la prohibición de salir de la localidad o del ámbito territorial que fije la autoridad judicial, no existe ninguna institución encargada de efectuar el registro y control de la salida de las personas del territorio municipal, departamental o de un territorio indígena originario campesino; por lo que, a diferencia del arraigo nacional, no es posible exigir a las instituciones nacionales o departamentales que efectúen ese registro, y menos exigir la presentación del registro de un “arraigo local”, porque el mismo es inexistente.
Ahora bien, en los casos en los cuales la autoridad judicial, en el marco de lo previsto por el art. 240 del CPP, decida imponer la medida sustitutiva prevista en el art. 240.3 del citado Código, consistente en la prohibición de salir de la localidad en la cual reside el imputado o del ámbito territorial que fije la autoridad judicial, es evidente que no se podrá exigir el registro de dicha prohibición y, por ende, la autoridad judicial tendrá que ejercer el control sobre dicha prohibición, a través de mecanismos que garanticen su permanencia en la localidad o el territorio; por ejemplo, solicitando la presencia en el juzgado, en determinados días o a través de fiadores personales que garanticen la permanencia del imputado.
Conforme a ello, es la autoridad judicial la que debe establecer mecanismos que garanticen el cumplimiento de dicha prohibición, más aún cuando el citado art. 240.3 del CPP, determina que la prohibición de salir es sin autorización del juez o tribunal; por lo que, en caso de incumplimiento de dicha medida sustitutiva, la misma puede ser revocada por la autoridad judicial.
Un entendimiento contrario, es decir, exigir el registro de un supuesto “arraigo local”, implicaría condenar a la o el imputado a la detención preventiva indefinida, vulnerando con ello su derecho a la libertad y a la presunción de inocencia; por cuanto, conforme se ha visto, no existe una institución encargada del registro local o regional de la prohibición de salida.
- acción de libertad
- a)
- 1)
- Fragmento 4
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- i)
- la celeridad procesal como principio ético-moral de la sociedad plural
- III.2. Cumplimiento de las medidas sustitutivas para efectivizar el mandamiento de libertad
- III.3. La medida sustitutiva de arraigo y de prohibición de salir de la localidad en la cual reside el imputado o del ámbito territorial que fije el juez o tribunal
- menos exigir la presentación del registro de un
- arraigo local
- REVOCAR
- 2° Ordenar
- b)
- c)
- sólo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren aplicado, pues esa es la única condición que ha previsto el legislador