ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0076/2019-S2
Fecha: 03-Abr-2019
sólo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren aplicado, pues esa es la única condición que ha previsto el legislador
[8]El FJ III.2, refiere: “La SC 1194/2011-R de 6 de septiembre, expresó que: `Con relación a la efectivización de la libertad, tratándose de los casos de cumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas al imputado, este Tribunal en la SC 1242/2010-R de 13 de septiembre, estableció: «...para otorgar la libertad luego de haberse concedido la cesación de la detención preventiva sólo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren aplicado, pues esa es la única condición que ha previsto el legislador, lo que implica que no puede exigirse el cumplimiento de otras condiciones, requisitos o realización de diligencias, como condición previa a viabilizar la libertad de los imputados beneficiados con la cesación de la detención preventiva» (SC 1447/2004-R de 6 de septiembre)…´”.
- acción de libertad
- a)
- 1)
- Fragmento 4
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- i)
- la celeridad procesal como principio ético-moral de la sociedad plural
- III.2. Cumplimiento de las medidas sustitutivas para efectivizar el mandamiento de libertad
- III.3. La medida sustitutiva de arraigo y de prohibición de salir de la localidad en la cual reside el imputado o del ámbito territorial que fije el juez o tribunal
- menos exigir la presentación del registro de un
- arraigo local
- REVOCAR
- 2° Ordenar
- b)
- c)
- sólo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren aplicado, pues esa es la única condición que ha previsto el legislador