ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0076/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0076/2019-S2

Fecha: 03-Abr-2019

arraigo local

El impetrante de tutela, mediante memorial de 25 de octubre de 2018, solicitó se libre mandamiento de libertad a su favor, adjuntando al efecto formulario de notificación de trámite de arraigo de 23 de igual mes y año, expedido por la Dirección General de Migración del Ministerio de Gobierno; sin embargo, por providencia de 26 de dicho mes y año, la autoridad judicial demandada, dispuso que previamente se adjunte el certificado de arraigo, conforme a lo ordenado por el citado Auto Interlocutorio, señalando que también se debía acreditar el arraigo local. Posteriormente, por memorial de 31 del aludido mes y año, el demandante de tutela solicitó nuevamente, mandamiento de libertad, adjuntando certificado de arraigo de 29 de dicho mes y año, expedido por la citada Dirección General de Migración; y, por providencia de 1 de noviembre del indicado año, la autoridad judicial demandada dispuso tener presente el certificado de arraigo, y respecto al mandamiento de libertad, señaló que “…de momento no ha lugar” (sic).

Finalmente, una vez constituidos los garantes personales a favor del accionante el 1 de noviembre de 2018, el nombrado, por memorial de 6 de igual mes y año, reiteró su solicitud de mandamiento de libertad, argumentando que se cumplieron con todas las condiciones y requerimientos ordenados en la audiencia de cesación a la detención preventiva de 15 de octubre del mencionado año; empero, por providencia de 7 de noviembre del aludido año, la autoridad judicial dispuso que se esté a lo resuelto en audiencia cautelar, “…debiendo el impetrante previamente cumplir lo ordenado en Auto Interlocutorio de 15 de octubre de 2018” (sic).

De conformidad a lo anotado, a lo referido por el impetrante de tutela en audiencia y a lo informado por la autoridad judicial demandada, no se dispuso la libertad del accionante debido a que no adjuntó el registro del arraigo local, pese a que -de acuerdo a lo relatado en audiencia- acudió a diferentes instituciones en procura de efectuar el registro correspondiente; mismas que le negaron dicho registro, argumentando no tener competencia.

Ahora bien, de acuerdo al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, solo es posible exigir el registro y la certificación del arraigo cuando se trate de una prohibición de salir del país, bajo el entendido que existe una institución encargada para efectuar el control migratorio y gestionar el Registro Nacional de Arraigos; sin embargo, esta exigencia no es posible cuando la autoridad judicial disponga la prohibición de salir de la localidad en la cual reside el imputado o del ámbito territorial que fije la autoridad judicial; por cuanto, dichas prohibiciones deben ser controladas por la autoridad judicial a través de otras medidas, pero no mediante un registro inexistente.

En el caso analizado, la autoridad judicial efectivamente dispuso el arraigo nacional y “local” del accionante; última terminología que, en el marco de lo señalado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional no es la correcta; pues, bajo la definición de nuestro ordenamiento jurídico solo existe un arraigo nacional; no obstante ello, se entiende que el Juez demandado, en realidad aplicó la prohibición de salida de la localidad donde reside el peticionante de tutela, en el marco de lo previsto en el art. 240.3 del CPP; prohibición que, como se tiene señalado, debió ser controlada por dicha autoridad judicial a través de mecanismos diferentes a la exigencia de un certificado de arraigo local, porque éste no existe; consiguientemente, se evidencia que el Juez demandado cometió un acto contrario al derecho a la libertad del accionante, al condicionar la emisión del mandamiento de libertad a un registro que es de imposible cumplimiento y que indudablemente, generó una dilación indebida en la tramitación de la cesación de la detención preventiva del solicitante de tutela; pues, impidió que pudiera obtener su libertad; por lo que, corresponde conceder la tutela impetrada.

Por otra parte, se aclara que en este caso no es aplicable la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad -como alegan la autoridad judicial demandada y el Tribunal de garantías- por cuanto, no se está cuestionando la aplicación de la medida sustitutiva contemplada en el     art. 240.3 del CPP, sino la forma en que la misma puede ser efectivizada, aspecto que no podía ser impugnada a través del recurso de apelación previsto en el art. 251 del referido Código.