SCP 0108/2019-S1 de 10 de abril
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SCP 0108/2019-S1 de 10 de abril

Fecha: 10-Abr-2019

a)

Efectuada la aclaración descrita precedentemente y examinada bajo esa perspectiva la Sentencia 84/2016 y en consideración a que lo que se pide como tutela en la presente acción de amparo constitucional es la nulidad de la Sentencia referida y se disponga que la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia pronuncie una nueva Sentencia debidamente fundamentada en la que se absuelvan y valoren todos los fundamentos y las pruebas adjuntadas conforme a los elementos de juicio aportados, las alegaciones efectuadas y cuanto se hubo tramitado en derecho y con el fundamento debido; en ese orden resulta necesario hacer referencia de manera puntual a los argumentos jurídicos que sustentaron dicha decisión, los cuales están centrados en: a) En cuanto a la supuesta existencia de una indebida aplicación del art. 10 del DS 25465, sobre los gastos de realización y el procedimiento de devolución de impuestos a la EMV, señaló que la devolución o reintegro del crédito fiscal IVA a los exportadores del sector minero metalúrgico se efectuará conforme a los criterios señalados en el art. 3 referido Decreto Supremo, excepto en lo referente al monto máximo de devolución que en este caso será equivalente a la alícuota vigente de IVA aplicada a la diferencia entre el valor oficial de cotización del mineral y los gatos de realización, de no estar estos últimos explícitamente consignados en la declaración de exportación, se presume que los gastos de realización son el 45% del valor oficial de la cotización; los gastos de realización consignados en la declaración de exportación deben estar respaldados por las condiciones contratadas por el comprador del mineral o metal; b) En cuanto al procedimiento para la solicitud de devolución, la Administración Tributaria estableció la aplicación del art. 5 de la Resolución Normativa de Directorio (RND) 10-0004-03 en sentido que para solicitar la devolución de impuestos es obligatoria la presentación de la Declaración de Exportación, Factura comercial del exportador, Certificado de Salida emitida por el concesionario del depósito aduanero, Pólizas de Importación, Formulario de Declaración Jurada del IVA, debiendo igualmente el sector minero respaldar sus gastos de realización a través de la presentación del o los documentos de las condiciones contratadas por el comprador del mineral o metal; c) En base a esa normativa y de la revisión de los antecedentes administrativos, la Administración Tributaria con relación a los gastos de realización consignados en las facturas 177 y 180 emitidas por CHINA MINMETALS NON FERROUS METALS CO. LTD, señala como respaldo de la operación el contrato VEX 10/07, suscrito el 21 de septiembre de 2007, cuya cláusula cuarta señala que entrará en vigencia en cuanto ambas partes empieces su ejecución y el término del contrato será de un año, comenzando en el mes del primer embarque que haya sido efectuado; por consiguiente no se tiene certeza si el mismo respalda a las facturas de exportación 177 y 180, dado que no se conoce cuando empezó su primer embarque a fin de realizar el cómputo del plazo de un año; d) Con relación a las facturas 178, 179, 187, 188 y 192, no tienen contratos que respalden sus gastos de realización, no encontrándose respaldadas las condiciones pactadas con dichas empresas resultando evidente el incumplimiento, por lo que corresponde la aplicación del 45% conforme lo establece el art. 10 del DS 25465, siendo correcta la modificación que realizó la AGIT del importe máximo a devolver de Bs8 027 495 a Bs6 536 089 con relación a los gastos de realización; e) En cuanto a las facturas 306, 305, 303 y 201 observadas por no estar debidamente respaldadas con medios fehacientes de pago; el art. 12.III del DS 27874, que modifica el art. 37 del DS 27310 RCTB, dispone que cuando se solicite la devolución impositiva, las compras mayores a 50 000 UFV deberán ser respaldadas con medios fehacientes de pago, para que la Administración Tributaria reconozca el crédito correspondiente; f) El art. 70.4 de la Ley 2492, prevé como obligación del sujeto pasivo el respaldar las actividades y operaciones gravadas mediante libros, registros generales y especiales, facturas, notas fiscales y otros documentos e instrumentos públicos; en ese sentido la EMV adquirió de la Corporación Minera de Bolivia (Comibol) concentrados de estaño y por dichas compras dicha Corporación expidió las facturas 306, 303 y 305 por los siguientes montos Bs34 597 446, 28; Bs24 559 107, 92; Bs36 259 185, 14; y Minera Metalúrgica Bolivia de Luigi María Orgero Aldunate, emitió la factura 201 por el monto de Bs1 095 683, 20; haciendo un total de Bs60 511 422, 54, suma de dinero sobre la cual se pretende el reconocimiento de crédito fiscal, alegando además la empresa accionante que la Administración Tributaria, no habría considerado en las señaladas facturas si se efectuó retención de la regalía minera conforme a lo dispuesto por el art. 1 de la Ley 3787 constituyendo medio fehaciente de pago, las liquidaciones adjuntas por los concentrados de estaño, alegando que no correspondería respaldarlas con los formularios oficiales que acrediten la retención señalada y el empoce respectivo la entidad recaudadora como un medio fehaciente de pago; sobre esos argumentos, la resolución señaló que éstos resultaban inadmisibles a la luz de las normas que reglamenta la devolución impositiva en análisis, al ser el mandato legal claro en cuanto a las comprar por importes mayores a 50 000 UFV, las cuales deben ser respaldadas por medios fehacientes de pago, y así se devuelva lo efectivamente cancelado, resultando evidente que las facturas 306, 303, 305 y 201 no cuentan con medios fehacientes de pago que respalden la totalidad de las compras; por lo que es correcto el criterio expresado por la AGIT, relativo a que si bien la AT pudo observar el total de cada una de las facturas; empero, al verificar la compra y venta del mineral y su pago parcial, admitió lo efectivamente pagado, manteniéndose la depuración parcial del crédito fiscal con relación a los medios fehacientes de pago efectuado por el SIN con relación a las facturas antes citadas que ascienden a Bs1 322 778.- en atención a que no se puede agravar la situación inicial del recurrente, de acuerdo al art. 63.II de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); g) Sobre la retención de la regalía minera, cuyo pago tampoco fue demostrado, se concluyó que no es posible suponer que la empresa demandante aplicó la ley, sino que debió demostrar el efectivo empoce en las sumas retenidas como regalías mineras en la cuenta de la entidad recaudadora mediante la presentación del formulario correspondiente, de acuerdo al art. 21 del DS 29577 de 21 de mayo, que establece que las empresas de fundición de minerales y metales están obligadas a la retención y empoce de la regalía minera de sus proveedores de minerales en formulario oficial habilitado hasta el 15 del mes siguiente en que realizó la retención; h) la presentación de una solicitud de devolución impositiva conlleva el deber de respaldar con información fehaciente los gastos efectuados por el exportador objeto de devolución, siendo responsabilidad de la parte acreditar en todos los casos con la documentación pertinente y legalmente establecida, por lo que la inobservancia de la normativa de cumplimiento obligatorio es únicamente atribuible a la responsabilidad del interesado; i) Respecto a la documental acompañada a la demanda y observada por la autoridad demandada en el memorial de contestación, al no haber sido presentada en sede administrativa no puede ser objeto de valoración en el presente proceso contencioso tramitado como proceso ordinario de puro derecho ya que no se discute el reconocimiento o desconocimiento de ningún derecho o aspecto o documento que no haya sido argumentado, por lo que la sentencia que se pronuncia se refiere exclusivamente a declarar la legalidad y legitimidad del acto impugnado o la revocatoria por haberse conculcado las normas que rigen la administración.

Del análisis de los fundamentos de la Sentencia ahora cuestionada de ilegal, se evidencia que la misma no desconoció el derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación puesto que contiene una debida explicación sobre la decisión de mantener firme la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0336/2012 de 28 de mayo, denotando en sus razonamientos una coherente motivación, al haberse referido a todos los puntos cuestionados por la empresa accionante puesto que justificó la aplicación de los criterios previstos en el art. 3 del DS 25465 relacionada a la devolución sobre la alícuota del IVA aplicada sobre el valor FAO de exportación, señalando que los gastos de realización deben estar debidamente justificados y en caso de no estarlos se aplicaría en el gasto el 45% del valor oficial de la cotización; refirió que los gastos de realización deben contar con respaldos contractuales, hizo referencia al art. 5 de la Resolución Normativa de Directorio (RND) 10-0004-03, que establece que para solicitar la devolución de impuestos, es obligatoria la presentación de la Declaración de Exportación, Factura comercial del exportador, Certificado de salida emitido por el concesionario del depósito aduanero, Pólizas de Importación (Adjunto Boleta de Pago), Formulario de Declaración Jurada del Impuesto al Valor Agregado, debiendo el sector minero respaldar sus gastos de realización mediante la presentación del o los Documentos de las condiciones contratadas por el comprador del mineral o metal (DS 25465 art. 10).

Y en base a las referidas normas, efectuó un análisis de las notas fiscales presentadas por la empresa accionante, realizando de manera detallada una descripción sobre cada uno de dichos documentos y si se encuentran enmarcados dentro de la norma para cumplir con su objetivo, concluyendo que las mismas no estarían debidamente respaldadas con medios fehacientes de pago, denotándose con ello que la Sentencia ahora cuestionada fue emitida con una motivación suficiente sustentando su decisión en base a razones de hecho y derecho; consecuentemente, los fundamentos de la decisión tienen como base la consideración de las pruebas que fueron presentadas y valoradas en sede administrativa, por lo que tiene el suficiente sustento probatorio en base a los hechos, siendo por ello que la decisión está lejos de considerarse como en una determinación efectuada a través de una motivación arbitraria, por lo que  al no carecer de razonabilidad no se constituye en lesiva al derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación; lo que equivale a decir que en base a cada uno de los elementos probatorios que fueron valorados llegó a la conclusión que los documentos presentados no cumplieron con los requisitos para tener la eficacia jurídica necesaria lo cual sostuvo y se encuentra en coherencia con la decisión de declarar improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la parte accionante.    

Asimismo, al señalar que con relación a la prueba acompañada en la demanda y que habría sido observada en el memorial de contestación, justificó que no podría ser objeto de valoración en la demanda contenciosa administrativa al tratarse de un proceso ordinario de puro derecho en el que no se discuten aspectos que no fueron argumentados, es decir que dio las razones por las cuales se abstuvo de pronunciarse sobre la prueba acompañada a la demanda contenciosa. 

Consecuentemente, la Sentencia 84/2016 de 30 de marzo no carece de una debida fundamentación y motivación que lesione el derecho al debido proceso que justifique disponer la nulidad de la referida resolución; por otro lado, con relación a los principios de congruencia y seguridad jurídica, igualmente denunciados de desconocidos por la referida Sentencia, cabe señalar que no corresponde a este Tribunal pronunciarse al respecto, toda vez que las mismas no constituyen derechos ni garantías que puedan ser tutelados mediante la acción de amparo constitucional, puesto que si bien son informadores del ordenamiento jurídico, sólo pueden ser protegidos cuando estuvieran vinculados a un derecho de acuerdo a lo establecido en la SC 0096/2010-R de 4 de mayo; lo que no acontece en el caso de examen al no haberse establecido la lesión con los otros derechos. 

Asimismo y con la finalidad de aclarar la legitimación pasiva de los ahora Magistrados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, si bien las autoridades co demandadas no fueron las que emitieron la Sentencia 84/2016 de 30 de marzo, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 1385/2012 de 19 de septiembre, ha establecido que: “Es menester considerar que, con relación al requisito de la legitimación pasiva, cuando se dirige la demanda constitucional contra las nuevas autoridades que no ocupaban el cargo desde el cual se ocasionó el acto lesivo, a las mismas solo se les puede atribuir las responsabilidades institucionales mas no las personalísimas, como la penal, civil y/o administrativa, ello en virtud al constante cambio de servidores del sector público”; en ese marco jurisprudencial a las nuevas autoridades posesionadas solamente les corresponde asumir las responsabilidades institucionales y en el caso de advertirse lesión al derecho al debido proceso, emitir una nueva Resolución si así se considera”.