SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2019-S4

Fecha: 01-Abr-2019

III.1.  De las situaciones de flexibilización al principio de subsidiariedad

         Al respecto, si bien es evidente que la acción de amparo constitucional se rige, entre otros, por el principio de subsidiariedad, que exige a la persona que considera que su derecho fundamental o garantía constitucional está siendo restringido, suprimido o amenazado de serlo, de agotar todos los mecanismos de impugnación ordinarios que la ley otorga para ello, no es menos evidente también que la jurisprudencia constitucional, en el marco del art. 54.II del Código Procesal Constitucional (CPCo) –que dispone la viabilidad de la acción, previa justificación fundada en una posible protección tardía o la existencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela–, ha desarrollado un conjunto de situaciones excepcionales que hacen viable esta acción de garantía, sin que tengan necesariamente que agotarse todos los mecanismos de impugnación previstos por ley, sean judiciales o administrativos.

         Al respecto, la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, refiriéndose a los fundamentos jurídicos de la excepción al principio de subsidiariedad, estableció que: “...existen situaciones excepcionales en las que el agotamiento de tales vías implicaría la consumación irreversible de la vulneración del derecho, con el consiguiente daño irremediable, en cuyo caso la tutela resultaría ineficaz, en el que...() se hace urgente la tutela inmediata, prescindiendo de las vías legales que pudiesen existir, a efectos de que cesen las ilegalidades y actos hostiles, con la consiguiente afectación inclusive de otros derechos fundamentales, por tanto en esos casos corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada”.

         Sobre el tema, Néstor Pedro Sagúes[1], en su obra Derecho Procesal Constitucional, acción de amparo constitucional, refiere que: “Se trata de averiguar, como requisito para admitir una acción de amparo, si los procedimientos regulares (sean judiciales o administrativos), resultan idóneos, suficientes, aptos o eficaces para atender el problema planteado. No basta pues, que haya una vía procesal (de cualquier índole), para desestimar un pedido de amparo: hay que considerar inexcusablemente, si tal trámite es auténticamente operativo para enfrentar el acto lesivo”.

         En ese marco, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la                        SC 2695/2010-R de 6 de diciembre, aplicando el principio de inmediatez, comprendido en el art. 129 de la CPE, señaló que: “En virtud al principio de inmediatez se pueden establecer excepciones al principio de subsidiariedad cuando la remisión a los procedimientos ordinarios signifique un perjuicio irremediable o irreparable en los derechos o garantías del actor; entendimiento que ha sido asumido por el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia, cuando, por ejemplo, ha otorgado la tutela provisional del amparo por perjuicio o daño irreparable” . Más adelante la misma Sentencia, luego de referir entendimientos jurisprudenciales ya desarrollados por el entonces Tribunal Constitucional, respecto a la aplicación de la excepción al principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional, cuando se trate de otorgar una tutela efectiva e inmediata que evite la consecuencia irremediable, señaló: “Dicha excepción debe ser aplicada a los supuestos en que se alegue lesión al derecho a la seguridad social y concretamente al derecho a la jubilación, debido a la vinculación que tienen los mismos con otros derechos fundamentales, como la vida, la salud física y psicológica y la dignidad, de los cuáles son la base y fundamento” .

         No obstante lo señalado en la Sentencia Constitucional anotada precedentemente y referida por el accionante en su memorial de demanda cursante de fs. 41 a 54 vta., es evidente que la aplicación de tal entendimiento jurisprudencial debe ser realizado considerando el caso concreto desarrollado y la integralidad de los argumentos expresados, pues una comprensión aislada de dicho texto, sin duda que distorsionaría la naturaleza jurídica de esta acción de defensa tutela, en la medida en que invadiría el marco competencial asignado a otros órganos sea jurisdiccionales o administrativos para la aplicación del derecho, tornando en los hechos, inútiles e necesarios los mecanismos de impugnación ordinarios previstos por ley, lo que sin duda, resulta un exceso no establecido en la jurisprudencia anotada, por lo que, se reitera, la aplicación de la excepción al principio de subsidiariedad en esta acción, no es general sino extraordinaria, en la medida en que se vislumbre que los recursos o remedios previstos por la ley, no permitan obtener la protección o restablecimiento de los derechos o garantías fundamentales, puesto que, como señala el autor ya citado precedentemente[2], es difícil formular lineamientos generales sobre cuándo un procedimiento ordinario es idóneo y cuándo no.