SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2019-S4
Fecha: 01-Abr-2019
las autoridades judiciales
La jurisprudencia constitucional desarrollada sobre el tema mantuvo una constante en cuanto se refiere a la observancia del principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional, así la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, precisando el desarrollo jurisprudencial sobre el tema hasta ese momento –que establecía la improcedencia de la acción de amparo constitucional mientras no se hubiera hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y que, en caso de haberlos utilizado, debían agotarse los mismos dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable–, precisó reglas y subreglas de improcedencia del amparo constitucional, por subsidiariedad, así cuando: “...1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas son nuestras).
En esa misma línea, la SC 0150/2010-R de 17 de mayo, entre otras varias, luego de analizar el contenido normativo sobre esta acción tutelar señaló que: “...el amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia” .
El mismo entendimiento se mantuvo en Resoluciones Constitucionales posteriores, así el AC 0196/2014-RCA de 7 de agosto, refiriéndose a la acción de amparo constitucional, precisó: “Se encuentra regida por los principios de subsidiariedad e inmediatez; el primero de ellos, referido a que las partes están obligadas a agotar todos los mecanismos de impugnación intraprocesales, previo a acudir a la justicia constitucional; dado que no se trata de una acción que forma parte de los procesos ordinarios ni administrativos, y por ende, no es sustitutiva de otros medios o recursos legales; es decir, su finalidad no es sustituir o reemplazar mecanismos estipulados en el ordenamiento jurídico...” .
Conforme el marco normativo y el desarrollo jurisprudencial, precisados anteriormente, se puede concluir que la acción de amparo constitucional, prevista en los arts. 128 y 129 de la CPE, tiene como uno de sus principios básicos, el de subsidiariedad, que obliga a la persona que considera que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales previstos en la Norma Suprema o el bloque de constitucionalidad, están siendo restringidos, suprimidos o amenazados de serlo, de acudir a la instancia judicial o administrativa prevista por ley para reclamar su protección, agotando todos los mecanismos que la ley otorga, al ser dicha instancia la idónea para reparar los derechos y garantías lesionados, y solo en la medida que tales mecanismos de tutela sean ineficaces, proceda la apertura de la justicia constitucional a través de la acción de amparo, dado que, no es posible utilizar esta acción de tutela como un mecanismo supletorio de la competencia asignada a otras instancias, sea administrativas o jurisdiccionales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1. De las situaciones de flexibilización al principio de subsidiariedad
- III.2. El principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- las autoridades judiciales
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- CONFIRMAR