SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2019-S1
Fecha: 03-Abr-2019
1)
Jeral Redy Quisbert López, Director General de Asesoría Legal del GAM de El Alto del departamento de La Paz, refirió que: 1) Por mandato explícito del art. 67 del DS 23318-A se constituye en Autoridad Sumariante para el procesamiento de auditores, abogados o asesores legales y de autoridades ejecutivas de la institución pública, señalando que no tomó conocimiento directo del proceso; toda vez que, cuando asumió el cargo del mismo se encontraba archivado por conclusión en todas sus instancias; 2) En los argumentos de la acción de amparo constitucional denuncia la vulneración del derecho a la defensa que afectaría directamente al debido proceso al no existir una correcta valoración de la prueba, lo cual por línea jurisprudencial no se puede volver a valorar actos que han sido compulsados por una autoridad administrativa y si bien existen excepciones marcadas doctrinalmente no fueron aludidas, justificadas ni mencionadas por la accionante, inviabilizando su aplicación; 3) La impetrante de tutela en calidad de Directora de Auditoria de la referida entidad, emitió un informe de evaluación de auditoria interna y no de valoración, evaluando la correcta inversión de recursos del IDH en la gestión 2014, recomendando a la MAE distintas actividades a fin de corregir políticas internas y el relacionamiento interno del GAM de El Alto, recomendaciones internas denominadas control previo; es decir, que la Alcaldía puede realizar un control previo de sus actividades en sus distintas unidades organizacionales, así como desde la unidad de auditoria interna; 4) Por procedimiento los informes de auditoría interna pasan a conocimiento y evaluación de la Contraloría General del Estado y en este caso el informe fue analizado por la Dirección de Talento Humano dando origen al proceso sumario administrativo; 5) La evaluación de informes de auditoría son netamente técnicas y referidas a la calidad y coherencia con que fueron planteados los objetivos y alcances, en tal sentido la recolección de evidencias, sustentación de papeles de trabajo del examen realizado, los hechos reportados y el contenido del informe sujeto a evaluación son de responsabilidad exclusiva de la Unidad de Auditoria Interna de la entidad y fue la que indicó que existen debilidades en el informe sujeto de evaluación, determinando aspectos que merecían atención institucional entre Alcaldía Municipal y Contraloría; 6) El informe evacuado no describe con claridad la profundidad ni cobertura del examen; toda vez que, se efectúa una descripción poco comprensible, en la que no detallan criterios de evaluación aplicados, estableciéndose que podría generar posibles indicios de responsabilidad por la función pública sobre los cuales auditoría interna no emitió pronunciamiento interno alguno de la falta de inversión o ejecución de recursos provenientes del IDH; 7) El proceso sumario administrativo fue iniciado en base a informes efectuados por las autoridades ejecutivas y en mérito a recomendaciones denominadas control previo a efecto de establecer responsabilidades; y, 8) La impetrante de tutela tomó conocimiento de las resoluciones administrativas asumiendo defensa oportuna ofreciendo pruebas de descargo, no pudiendo argüir la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento a la defensa. Las resoluciones fueron emitidas dentro de los plazos correspondientes atendiéndose todos sus recursos de manera correcta y oportuna; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.
Con relación a Sonia Vallejos Zabaleta, en su calidad de Autoridad Sumariante de la Dirección General de Asesoría Legal del GAM de El Alto del departamento de La Paz, si bien inicialmente la accionante la identifica como autoridad codemandada; empero, del memorial de subsanación cursante de fs. 102 a 108 vta., se advierte que la misma fue excluida, aspecto por el cual la presente acción tutelar será resuelta conforme corresponda en cuanto a Carmen Soledad Chapetón Tancara, Alcaldesa y Jeral Redy Quisbert López, Director General de Asesoría Legal, ambos del citado municipio.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Rechazo in límine de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- denegó
- II.1
- II.2
- II.3
- II.6.
- II.9.
- II.11.
- III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales. Jurisprudencia reiterada
- Fragmento 16
- empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- Fragmento 20