SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2019-S1

Fecha: 03-Abr-2019

III.3.    Análisis del caso concreto

De los antecedentes que informan el expediente, se tiene que mediante Resolución Inicial Administrativa Disciplinaria Interna GAMEA/AUT-SUM/ 031/2016 de 4 de agosto, la Autoridad Sumariante del GAM de El Alto del departamento de La Paz -ahora codemandada-, determinó el inicio del proceso interno administrativo contra la ahora accionante (Conclusión II.3). Tramitado dicho proceso, se dictó la Resolución Final Administrativa Disciplinaria Interna GAMEA/AUT-SUM/ 01/2017 de 3 de marzo, declarando la existencia de responsabilidad administrativa de la impetrante de tutela, disponiendo su destitución, por haberse detectado actos que omitieron la Constitución Política del Estado en sus arts. 232 y 235 numerales 1, 2 y 4, así como la vulneración a los incisos a), d), g) y q) del art. 104; inc. n) del art. 124; incs. f) e i) del art. 131 del Reglamento Interno de Personal de la referida institución, concordante con lo dispuesto en los arts. 13 y 14 del DS 23318-A último art. (14) modificado por el 1 del DS 26237, en sujeción al art. 29 de la Ley 1178. Interpuestos los recursos de revocatoria y jerárquico esta última determinación fue confirmada mediante las Resoluciones de Recurso de Revocatoria GAMEA/AUT-SUM/ 002/2017 de 23 de marzo y Recurso Jerárquico de 24 de noviembre de 2017, respectivamente.

De ese contexto, la accionante denuncia la vulneración de sus derechos señalados en la presente acción tutelar como consecuencia de la Resolución Final Administrativa Disciplinaria Interna GAMEA/AUT-SUM/ 01/2017, al respecto corresponde aclarar que el análisis a efectuarse, se circunscribirá únicamente a la última determinación asumida en el proceso sumario administrativa en razón del principio de subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo constitucional.

           Inicialmente corresponde puntualizar cuál es el ámbito o alcance de la presente acción de defensa, así se tiene que por mandato constitucional su ámbito de protección se enmarca a resguardar todos aquellos derechos fundamentales y garantías constitucionales que por efecto de actos u omisiones de servidores públicos o personas particulares fueren vulnerados o estuvieran siendo amenazados de serlo; no siendo un mecanismo que vaya a suplir la actividad propia de los órganos encargados de impartir justicia sea en el ámbito administrativo o judicial. Así, la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Resolución constitucional, se tiene que la actividad jurisdiccional de otros tribunales podrá ser revisada cuando se denuncie la lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales en los siguientes casos: “a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”; debiendo la impetrante de tutela efectuar una precisa presentación que muestre a la justicia constitucional cómo fueron vulnerados sus derechos con los actos u omisiones denunciados.

           En esa línea, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, si bien la accionante alude la lesión al debido proceso; empero, no explicó en que forma el mismo fue conculcado, sea en sus componentes de fundamentación, motivación o congruencia que motive su análisis y determinar la vulneración provocada y su consiguiente restablecimiento. Sobre la presunta incongruencia en que habría incurrido la Autoridad Sumariante al dictar las Resoluciones Inicial y Final del proceso administrativo, la impetrante de tutela se limitó a señalar que la presunta incongruencia le impidió defenderse en cuanto a la normativa por la cual fue sancionada, argumento que no resulta suficiente para que este Tribunal efectúe el análisis correspondiente, más aún cuando la decisión objeto de revisión, valga la reiteración, es la emitida a la conclusión del proceso sumario administrativo; es decir, la Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico de 24 de noviembre de 2017 y no así las anteriores, lo contrario implicaría revisar toda la actividad jurisdiccional en las diferentes etapas del proceso.

           Finalmente, en lo que respecta a que no se habría valorado la prueba presentada al inicio y durante la tramitación del proceso administrativo, cabe recordar que no incumbe al Tribunal Constitucional Plurinacional ingresar a revisar la valoración de la prueba y mucho menos valorarla, por cuanto se trata de una labor que atañe únicamente a los tribunales ordinarios o administrativos en su labor jurisdiccional; empero, la justicia constitucional en su función de precautelar por el respeto y vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, podrá apartase de esa regla únicamente por: “…la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente”  (SCP 1631/2013); en el presente caso, al referirse la accionante que la Alcaldesa del GAM de El Alto y la Autoridad Sumariante de la misma institución no valoraron las pruebas de cargo y descargo presentadas al inicio y durante la tramitación del proceso sumario administrativo, impide a este Tribunal analizar la misma considerando que la labor de valoración de la prueba le compete única y exclusivamente a la instancia administrativa que conoció la causa en su función jurisdiccional y no al Tribunal Constitucional Plurinacional. Tampoco se advierten argumentos respecto a que en dicha valoración hubiera existido un apartamiento de los marcos de razonabilidad y equidad, o que se hubiera omitido alguna prueba -previamente identificada-, o dado un valor diferente a la presentada.

           Con relación a Jeral Redy Quisbert López, Director General de Asesoría Legal del citado municipio, la accionante no estableció de qué forma habría vulnerado los derechos invocados en la presente acción tutelar, razón por la que carece de legitimación pasiva para ser demandado, no correspondiendo a este Tribunal efectuar análisis alguno al respecto.