SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2019-S1
Fecha: 03-Abr-2019
I.3.2. Informe de las autoridades demandadas
Carmen Soledad Chapetón Tancara, Alcaldesa del GAM de El Alto del departamento de La Paz, a través de su representante legal en audiencia señaló que: La accionante denunció la vulneración de sus derechos fundamentales y principios procesales, refiriendo de manera genérica la lesión de sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la “seguridad jurídica” sin haberlos demostrado no obstante que la carga probatoria le corresponde; asimismo, pretendiendo que el Tribunal vuelva a valorar la prueba como si fuere una instancia casacional, sin establecer por qué existe mala valoración. El proceso administrativo fue iniciado en mérito al informe de auditoría interna emitido por la Contraloría General del Estado que determinó la existencia de falencias, señalando que: la impetrante de tutela asumió defensa dentro el proceso administrativo en el que presentó pruebas de descargo y memoriales, e incluso presentó los recursos que la ley le franquea para asumir defensa; sin embargo, no demostró de manera objetiva, concreta y real como fue lesionado su derecho a la defensa, manifestando simplemente que hubo una incorrecta valoración, pretendiendo que se ingrese a una nueva valoración de la prueba, no pudiendo el Tribunal Constitucional Plurinacional ser considerado como una instancia casacional.
Respecto a la vulneración del derecho a la “seguridad jurídica”, este principio no está tutelado bajo la acción de amparo constitucional, aclarando que el proceso se inició con el informe de auditoría interna emitido por la Contraloría General del Estado, el cual determina que en los recursos que provee el Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH) al GAM de El Alto del departamento de La Paz, existieron falencias en cuanto a la utilización, al haberse realizado contrataciones por sumas altas de dinero y cuyo precio referencial no se publicó conforme exige la Ley 1178, no se cargaron los contratos al Sistema de Contrataciones Estatales (SICOES), constando contratos protocolizados a destiempo. En razón de ello el “Director” puso en conocimiento de la MAE, remitiendo documentación a auditoría interna para que cumpla las recomendaciones que estableció dicho informe, siendo en ese entonces Directora de Auditoría Interna la ahora accionante, que habiéndose realizado un informe por la Dirección de Talento Humano del citado municipio, se determinó que no se cumplió con lo dispuesto, cuya valoración se realizó en el recurso jerárquico, emitiéndose una resolución debidamente fundamentada aplicando la sana crítica conforme dispone el art. 128 de la referida Ley y en cumplimiento a la Constitución Política del Estado; por lo que, solicita se deniegue la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Rechazo in límine de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- denegó
- II.1
- II.2
- II.3
- II.6.
- II.9.
- II.11.
- III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales. Jurisprudencia reiterada
- Fragmento 16
- empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- Fragmento 20