SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0076/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0076/2019-S1

Fecha: 03-Abr-2019

a)

El peticionante de tutela a través de sus abogados, ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de defensa; y, ampliándolo en audiencia señaló que: a) La reclamación versa sobre un control efectivo de la Jueza demandada conforme el art. 54-1- del Código de Procedimiento Penal (CPP); b) Se apersonó al Ministerio Público e hizo conocer que tenía problema de salud; sin embargo, emitió un proveído que indicaba “...venga con firma del interesado...” (sic), cuando en la copia se encontraba la firma extrañada; no obstante, este aspecto es una cuestión observable ya que se cumplió la justificación prevista en el art. “88” -no precisa el cuerpo legal-; razón por la que, la representación fiscal debió considerarla; c) Otro actuado que llama la atención, es que la Fiscal de Materia -codemandada- refiera que nunca asistió a dependencias del Ministerio Público, siendo que el 9 de octubre de 2018 se presentó en esa oficina, pero se le indicó que se encontraba sin la asistencia de su abogado; por lo que, el acta de suspensión de declaración informativa denota la intención del Ministerio Público de aprehenderlo, ya que existe una firma suya al final, este extremo hace que la Fiscal de Materia -hoy codemandada- no cumpla con su deber de elaborar un acta conforme a derecho; d) Se puso a conocimiento de la Fiscal que conoce el caso que no podría presentarse al siguiente señalamiento -entiéndase de declaración informativa-, porque adolece de problemas auditivos y conforme al citado art. “88” debió haberse dado por justificada su inasistencia y efectuar una nueva programación para ese fin, pero de forma innecesaria y abusiva se dispone su aprehensión; e) Ante tal situación, acudió ante la Jueza que ejerce el control jurisdiccional -hoy demandada-, presentando los elementos -de prueba- que ponen en riesgo su libertad; sin embargo, dicha autoridad innecesariamente  solicitó informe al representante Fiscal, contraviniendo el art. 128 de la Ley del Órgano Judicial -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, que fue respondido por Neyva Choque Callizaya, Fiscal de Materia -codemandada-, negando todos los extremos, “...y dice que previamente a considerar lo impetrado venga con forma del impetrante, si nos pone un previo el fiscal, entonces también previo a la entrega del mandamiento debió esperar la ejecución del mismo, el mandamiento ya está en poder del investigador, es decir, que el riesgo a la libertad ya es inminente...” (sic); con ese informe la referida autoridad indicó que se ponga a conocimiento de la parte denunciada, siendo que el control jurisdiccional no lo efectúa la misma, sin que sirva que se remita el informe solicitado, ya que la orden de aprehensión está vigente; f) La Jueza demandada no podía ordenar poner a conocimiento de parte, sino que por el mandato del art. 54.1 del CPP, debió controlar la investigación, al indicársele que existía un acto arbitrario relacionado con una aprehensión ilegal; por lo que, debió valorar el informe y emitir una conclusión, mas no lo hizo y pronunció un decreto contrario al art. 124 del citado Código, incurriendo en una incongruencia omisiva; por cuanto, se le pide que controle la investigación y señala se tiene presente; g) El 31 de octubre de 2018 interpuso recurso de reposición, que fue resuelto por Auto de 1 de noviembre de igual año, señalándose que el reclamo era un acto de investigación correcto, cuando este se va ejecutar violando reglas específicas, constituyendo una aprehensión ilegal que debió ser controlada; además el citado Auto no se encuentra fundamentado, porque solo hace referencia a la solicitud, menciona la SC 168/02-R -de 27 de febrero-, que no es vinculante al caso, y tampoco efectuando un razonamiento propio para que se mantenga la probable restricción a su libertad, efectuando una motivación diferida sin arribar a una conclusión ni valorar las pruebas presentadas; h)  Una vez emitido el Auto ilegal, el Ministerio Público  no puede dejar sin efecto su propia determinación de aprehensión, teniendo esta facultad la Jueza demandada; es decir, de efectuar el control de legalidad de una aprehensión, pero la misma se apartó de dicho deber y no tomó decisiones oportunas menos efectivas; i) La solicitud para que se deje sin efecto las acciones irregulares es de 10 de octubre de 2018, la cual, al estar relacionada con su libertad debió ser resuelta con celeridad, pero ni la representante Fiscal y tampoco la autoridad judicial demandada, hacen cumplir esta exigencia; por lo que, se produjo un procesamiento indebido y el riesgo a su derecho a la libertad a partir de la determinación de disponer su aprehensión y ante la omisión de la  mencionada autoridad judicial de realizar el control obligatorio, que constituye un incumplimiento normativo al emitir el referido decreto inobservando el art. 124 del CPP, sin considerar que para la limitación de un derecho se necesitan tres elementos: judicialidad, legalidad y proporcionalidad, lo cual no se cumplió cuando se señaló que se ponga a conocimiento de las partes, lo que derivó en una restricción a la libertad, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la protección oportuna y efectiva por los jueces; j) La complementación que se solicitó el 7 de noviembre de 2018 “...no ha dado fe la secretaria demostrando que no ha salido hasta el día de hoy, únicamente para la audiencia se ha decretado, demostrando también deslealtad procesal de la autoridad jurisdiccional...” (sic); y, k) Solicita se ordene a la Jueza demandada, dejar sin efecto la orden de aprehensión, por no valorar los elementos presentados de forma oportuna, otorgando un plazo razonable para adjuntar el certificado médico respectivo; y, también se conceda la tutela con relación a las Fiscales de Materia -hoy codemandadas- “...porque la Fiscal Neyva CHoque , si va a prever algo entonces también debería prever si va expedir o no un mandamiento de aprehensión, y lo más importante en sede fiscal ha violentado el art. 8.1...” (sic), al haber dicha codemandada, emitir orden de aprehensión sin fundamento legal y teniendo en cuenta las actas de incompetencia y decreto que son contradictorios; y, cese la persecución del investigador en su contra, en tanto se restituyan sus garantías -entiéndase procesales-.

Elsa Blanco Castro, Fiscal de Materia, en audiencia señaló que: a) En el cuaderno de investigaciones, cursa acta de incomparecencia firmada por su autoridad, en la que por un error de trascripción se consignó la palabra no, cuando lo correcto era señalar que el denunciado se encontraba sin abogado que le asista, siendo esta la razón por la que consta la firma del sindicado -hoy peticionante de tutela- y notificación con  el acta,  siendo reprogramada su declaración informativa; b) Consta advertencia de que en caso de no presentarse se emitiría la orden de aprehensión; sin embargo, pese a su legal notificación para la audiencia de 10 de octubre de 2018, el ahora accionante de tutela, presentó memorial a horas 8:35 ante la Jueza demandada en el que cursa la firma del denunciado como de su abogado; y, veinte minutos después presentó ante el Ministerio Público escrito de justificación y solicitud de suspensión -de audiencia de declaración informativa-, pero sin la firma del impetrante de tutela, siendo este un actuar malicioso de la defensa; y, c) El peticionante de tutela acudió a control jurisdiccional, razón por la que, la Jueza demandada señaló que son actos investigativos que el Ministerio Público realizó, por lo cual no consideró que se hubiese ejercido una persecución penal en su contra, porque pudo presentar otro memorial subsanado la observación a la firma; por lo que obró conforme a procedimiento no habiéndose vulnerado ningún derecho del accionante, solicitando se deniegue la tutela.

La Jueza de garantías se ratificó en la resolución emitida, con los siguientes argumentos: a) La autoridad demandada en el Auto de 1 de noviembre de 2018, en consideración al informe presentado por la representación fiscal, señaló que la defensa tiene las vías legales para hacer valer sus derechos, no existiendo vulneración al procedimiento y de esta forma no dio curso al requerimiento de dejar sin efecto a orden de aprehensión; b) La solicitud de suspensión -de audiencia de declaración informativa- no estaba debidamente acreditada respecto a la cita médica señalada con antelación que tendría el hoy accionante; y, c) Respecto a la solicitud de remisión de antecedentes al Ministerio Público, no se puede ingresar a analizar temas que ni fueron parte de la acción de libertad, teniendo el impetrante de tutela las vías disciplinarias u ordinarias donde acudir.