SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0076/2019-S1
Fecha: 03-Abr-2019
no se encontraba el sindicado
Así, se tiene que por memorial presentado el 10 de octubre de 2018, ante la Jueza -hoy demandada-, el accionante solicitó control jurisdiccional conforme a los arts. 54.1 y 279 del CPP y se ordene a Elsa Blanco Castro, Fiscal de Materia -hoy codemandada- se cumpla con la citación y señalamiento de declaración informativa de forma legal y respetando su derecho a la salud y a la libertad, la cual se encuentra amenazada en caso de no presentarse a dicho actuado fiscal, argumentando que ante la tardanza de la instalación de la audiencia de declaración informativa señalada para el 9 del mismo mes y año por las actuaciones que tenía su abogado este se retiró y la referida Fiscal de Materia, que no es titular del caso, de forma prepotente señaló audiencia para el 10 de ese mes y año, cuando su persona tenía una cita médica con el otorrinolaringólogo, situación que fue puesta a conocimiento de la autoridad Fiscal conjuntamente su pedido de señalamiento de otro día; sin embargo, este no fue atendido; además que, en dicho acto refirió textualmente que: “...no se encontraba el sindicado...” (sic), cuando estuvo desde las primeras horas de la mañana, emitiendo en consecuencia el Juez en suplencia legal, decreto de 11 de octubre de 2018; por el cual, requirió informe a la representante del Ministerio Público (Conclusión II.4.); de igual manera el 17 de octubre del mismo mes y año solicitó control jurisdiccional y se deje sin efecto la orden de aprehensión de 10 igual mes y año; y que, la misma sea presentada por las Fiscales de Materia -codemandadas- al estar en riesgo su libertad, y en el cual reiterando las razones de la reclamación de la pre citada solicitud de control jurisdiccional, señaló que el 10 de igual mes y año, presentó solicitud de suspensión de declaración informativa -entiéndase ante el Ministerio Público-, en razón de que como ya había anunciado tenía una cita médica, adjuntando como prueba la ficha médica respectiva, pero la misma no fue tomada en cuenta y contrariamente Neyva Choque Callizaya, Fiscal de Materia -hoy codemandada- emitió una orden de aprehensión en su contra siendo entregada al investigador; así también, refirió que, no obstante haber acudido a la referida autoridad judicial con la finalidad de que tome conocimiento de las investigaciones dentro del proceso penal, se continuaban vulnerando sus derechos al debido proceso y a la defensa, por cuanto el art. 279 del CPP, no solo implica pedir informe sino garantizar las investigaciones realizadas por la Fiscales de Materia -hoy demandadas-, considerando que el memorial que presentó el 10 del aludido mes y año, recién fue notificado el 16 de ese mes y año, incumpliéndose el plazo previsto en el art. 132.1 del citado Código; debiéndose considerar que existe una persecución indebida ya que la orden de aprehensión emitida está vigente, pese a que puso a conocimiento del control jurisdiccional que su persona justificó su inasistencia al nuevo señalamiento de audiencia de declaración informativa, entre otros aspectos, sin embargo, no se realizó el efectivo control jurisdiccional al Ministerio Público; pero lo más sorprendente es que además de librarse dicha orden de aprehensión se emitió una acta de incomparecencia, lo cual es contrario al art. 98 del CPP; a más de desconocerse el art. 88 del citado cuerpo legal, por cuanto presentó justificativo correspondiente pero de manera dolosa la asistente fiscal, recepcionó su memorial en la copia que no tenía firma; dictándose por el Juez en suplencia legal providencia de 18 de octubre de 2018, por la que se solicitó informe correspondiente (Conclusión II.5.).
En tal sentido, el 26 de octubre de 2018, Neyva Choque Callizaya, Fiscal de Materia -hoy codemandada- presentó el informe solicitado en cuanto a los memoriales de 10 y 17 de octubre de igual año; ante lo cual la autoridad judicial -hoy demandada- por decreto de 29 de octubre del mismo año señaló expresamente: “Se tiene presente, en conocimiento de la parte denunciada.” (sic [Conclusión II.6.]); extremo por el cual a través del memorial de 31 de octubre de 2018, el ahora peticionante de tutela interpuso recurso de reposición, manifestando -entre otros aspectos reiterados- que acudió ante la autoridad judicial -hoy demandada- de manera pronta y oportuna impetrando control jurisdiccional ante las ilegalidades con las que las Fiscales de Materia -codemandadas- están desarrollando las investigaciones; y, solicitando que la autoridad judicial -hoy demandada- modifique la misma y disponga se deje sin efecto la orden de aprehensión de 10 de octubre de igual año (Conclusión II.7.), impugnación que fue resuelta por Auto de 1 de noviembre de 2018, dictado por la Jueza demandada, por el cual expresó que, no advierte error procesal en el decreto objeto del recurso de reposición, por cuanto cumplió con solicitar a la representación fiscal el informe sobre las actuaciones investigativas -desarrolladas- en el marco de la Ley 260; ante ello se debe tomar en cuenta la SC 168/02-R de 27 de febrero -sobre la cual en la parte pertinente efectúa cita textual-, respecto a la división de funciones del Ministerio Público (investigación) y los Jueces de Instrucción Penal (actos jurisdiccionales), disponiendo no ha lugar al recurso formulado, “...sin embargo y ante la denuncia de violación de procedimiento promovido por la defensa del sindicado Alfredo Mendoza Alcoreza, respecto del informe del Representante Fiscal, la defensa tiene las vías legales, para hacer valer sus derechos y/o denunciar la comisión de actos administrativos e inclusive hechos delictivos, ante la instancia pertinente” (sic [Conclusión II.8.]), siendo objeto de solicitud de complementación y enmienda, que fue respondida a través del Auto de 8 de igual mes y año, con no ha lugar (Conclusión II.9).
Ahora bien, efectuada esta importante precisión fáctica, previamente ante el cuestionamiento a dos momentos procesales y actuaciones jurisdiccionales relacionados con la presunta innecesaria solicitud de informe a la representación fiscal y con la supuesta indebida determinación de la Jueza demandada en el decreto de 29 de octubre de igual año, de poner el informe fiscal presentado a su conocimiento, cuando no es quien efectúa dicha labor; además que, debió controlar la investigación valorando el informe remitido y emitir una conclusión, incurriendo en una incongruencia omisiva con este accionar; se debe aclarar a la parte accionante que, esta jurisdicción constitucional se encuentra impedida de emitir pronunciamiento alguno respecto a estas actuaciones jurisdiccionales, por cuanto las mismas dentro de la dinámica procesal fueron objeto de impugnación por la prenombrada vía de recurso de reposición, mereciendo un pronunciamiento, el cual también es objeto de esta acción de defensa; en tal sentido, no resulta factible que se efectué verificación procesal alguna sobre estas reclamaciones constitucionales al ser incompatible una eventual contrastación con la actuación subsecuente y que además, pudo modificar estas determinaciones judiciales reclamadas, razón por la que no corresponde acoger este tópico de la denuncia constitucional.
Así también, siendo parte de la reclamación constitucional del peticionante de tutela, el Auto de 1 de noviembre de 2018 -que resuelve el recurso de reposición formulado contra el decreto de 29 de octubre de igual año-, se debe señalar que tal cual se tiene precedentemente desarrollado, la Jueza hoy demandada, en dicha Resolución sustancialmente señaló que, no advirtió error procesal en el decreto objeto de reposición, cumplió con solicitar a la representación fiscal el informe sobre las actuaciones investigativas -desarrolladas- en el marco de la Ley 260; y que debía tomarse en cuenta la SC 168/02-R de 27 de febrero -sobre la cual en la parte pertinente efectuó cita textual-, respecto a la división de funciones del Ministerio Público (investigación) y los Jueces de Instrucción Penal (actos jurisdiccionales), disponiendo no ha lugar al recurso formulado, “...sin embargo y ante la denuncia de violación de procedimiento promovido por la defensa del sindicado Alfredo Mendoza Alcoreza, respecto del informe del Representante Fiscal, la defensa tiene las vías legales, para hacer valer sus derechos y/o denunciar la comisión de actos administrativos e inclusive hechos delictivos, ante la instancia pertinente” (sic [Conclusión II.8.]).
A partir de los señalados argumentos esgrimidos por la autoridad judicial demandada, resulta evidente que la misma efectuó una escueta mención a que no advierte error procesal en el decreto objeto del recurso de reposición, que cumplió con solicitar informe a las Fiscales asignadas al caso, a más de hacer una cita textual de la SC 168/02-R, en relación a la división de funciones del Ministerio Público (investigación) y los Jueces de Instrucción Penal (actos jurisdiccionales), para concluir en determinar la inviabilidad de la impugnación formulada, y finalmente denotar a la defensa del hoy accionante, que tiene las vías legales para hacer valer sus derechos ante las instancias pertinentes; sin embargo, tales argumentos resultan ser limitados e insuficientes, por cuanto no exponen con claridad ni precisión, las razones de hecho y derecho por la cuales -a criterio de dicha autoridad demandada-, se encontraba inhibida de efectuar el requerido control jurisdiccional bajo el concepto de la división de funciones entre las autoridades a cargo de ejecutar los actos de investigación y jurisdiccionales, sin explicar los razonamientos y motivaciones intelectivos por los que el extrañado control jurisdiccional promovido por el impetrante de tutela respecto a las actuaciones fiscales vinculadas sustancialmente con su declaración informativa que devino en la emisión de la orden de aprehensión -cuestionados en su legalidad-, se encontraban al margen del invocado control taxativamente previsto en los arts. 54.1 y 279, del CPP.
En tal sentido, la autoridad demandada a partir de la advertida carencia de fundamentación y motivación que conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional resulta exigible y de cumplimiento obligatorio en toda resolución judicial y administrativa, provocó que el Auto cuestionado se constituya en una determinación contraria al debido proceso en los elementos referidos con estricta vinculación con el derecho a la libertad, constituyendo un defecto procesal que impele a esta jurisdicción abrir su ámbito de protección vía acción de libertad, con la consecuente concesión de la tutela en este punto de análisis.
Finalmente, con relación a la denuncia de vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la protección oportuna y efectiva por los jueces, se constata a partir del análisis constitucional precedentemente efectuado y el caso sub judice, que la actuación indebida en la que incurrió la autoridad judicial demandada, conlleva de manera indirecta o como efecto subsecuente la conculcación de los referidos derechos, por cuanto se advierte su afectación implícita a partir de la extrañada carencia de fundamentación y motivación en el Auto cuestionado, que a su vez derivó en una falta de certeza del ahora impetrante de tutela, sobre la legalidad de las actuaciones invocadas y respecto a las cuales requirió control jurisdiccional, por lo cual, en cuanto a los referidos derechos, corresponde también conceder la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.1.
- debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador
- Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- Fragmento 21
- III.3.1. Respecto a las Fiscales de Materia
- III.3.2. Con relación a la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia la Mujer Cuarta del departamento de La Paz
- no se encontraba el sindicado
- CONFIRMAR en parte
- 2°