SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0076/2019-S1
Fecha: 03-Abr-2019
III.3.1. Respecto a las Fiscales de Materia
El impetrante de tutela alega que las representantes fiscales -ahora codemandadas- a su turno y en diferentes actuaciones que efectuaron dentro del proceso penal seguido en su contra relacionadas con su declaración informativa, vulneraron sus derechos invocados en esta acción de defensa, por cuanto se asumió su inasistencia a la audiencia de declaración informativa de 9 de octubre de 2018, cuando sí estuvo presente e incluso hizo conocer de forma verbal su imposibilidad de asistir al nuevo señalamiento de dicho acto fiscal para el 10 de igual mes y año, al tener un consulta médica, situación que tampoco fue considerada; y, no obstante presentar memorial justificando su inasistencia a la nueva audiencia señalada a los fines de que preste su declaración informativa, este no fue valorado aduciendo la falta de su firma en dicho escrito; y, por el contrario de forma arbitraria se labró el acta de incomparecencia e incoherentemente se determinó emitir orden de aprehensión en su contra sin fundamento legal alguno.
Ahora bien, convergiendo el objeto procesal en presuntas actuaciones y omisiones en las que hubiesen incurrido las Fiscales de Materia asignadas al caso -hoy codemandadas-, resulta pertinente señalar que dentro del marco normativo previsto en los arts. 54.1 y 279, ambos del CPP, el control jurisdiccional en la etapa preparatoria es ejercido por el Juez de Instrucción Penal, bajo esta atribución normativa es dicha autoridad judicial quien previamente debe conocer y de ser pertinente reparar las presuntas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales y/o convencionales y solo en el caso de persistir recién acudir ante la justicia constitucional, por cuanto no resulta factible que este Tribunal abra su ámbito de tutela constitucional cuando la jurisdicción ordinaria puede a través de la autoridad judicial competente y con atribución específica de protección, oportunamente reparar las presuntas lesiones que se hubiesen producido dentro del proceso penal.
En tal sentido, en el caso de análisis, se puede afirmar que las reclamaciones efectuadas por el impetrante de tutela, que en sede constitucional, relacionadas con que se asumió su inasistencia a la audiencia de declaración informativa de 9 de octubre de 2018 (Conclusión II.1), en la cual además se hubiese hecho conocer de forma verbal su imposibilidad de asistir al nuevo señalamiento de dicho acto fiscal efectuado para el 10 del mismo mes y año, al tener consulta médica, situación que tampoco fue considerada; y, no obstante presentar memorial justificando su inasistencia a la nueva audiencia fijada a los fines de que preste su declaración informativa, este no fue valorado, aduciéndose la falta de su firma en dicho escrito (Conclusión II.2.); y, que de forma arbitraria se labró el acta de incomparecencia e incoherentemente se determinó emitir orden de aprehensión en su contra sin fundamento legal alguno (Conclusión II.3.), son alegaciones que bajo el alcance normativo y desarrollo jurisprudencial contenido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, deben ineludiblemente ser inicialmente conocidas por la autoridad judicial que ejerce el control jurisdiccional del proceso penal del cual deviene esta acción de defensa; vale decir, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia la Mujer Cuarta del departamento de La Paz; exigencia procesal que conforme se tiene de antecedentes fue correctamente activada por el hoy peticionante de tutela quien solicitó el control respectivo sobre tales actuaciones y omisiones, deviniendo en pronunciamientos jurisdiccionales que también son objeto de cuestionamiento constitucional cuyo análisis se efectuará infra.
Bajo estos razonamientos la inicial denuncia de lesividad de derechos puesta de manifiesto por el peticionante de tutela respecto a las autoridades fiscales -codemandadas- no puede ser acogida ni dilucidada por este órgano especializado de control de constitucionalidad en su faceta tutelar, al ser aplicable la subsidiariedad excepcional de esta acción de libertad, máxime si en observancia a ello, -como se precisó precedentemente- el nombrado acudió ante la autoridad judicial solicitando el control jurisdiccional respecto a las actuaciones y omisiones cuestionadas en esta vía constitucional como en efecto correspondía, cuyas determinaciones jurisdiccionales de igual manera constituyen una reclamación efectuada a través de esta acción de defensa, las cuales -se reitera- serán objeto del examen que corresponda dentro de este proceso constitucional, debiéndose en consecuencia denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.1.
- debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador
- Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- Fragmento 21
- III.3.1. Respecto a las Fiscales de Materia
- III.3.2. Con relación a la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia la Mujer Cuarta del departamento de La Paz
- no se encontraba el sindicado
- CONFIRMAR en parte
- 2°