SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0076/2019-S1
Fecha: 03-Abr-2019
II.5.
II.5. Cursa memorial presentado el 17 de octubre de 2018 por el ahora peticionante de tutela, ante la Jueza demandada, por el que solicitó control jurisdiccional y se deje sin efecto la orden de aprehensión de 10 de igual mes y año y que la misma sea presentada por las Fiscales asignada al caso -codemandadas- al estar en riesgo su libertad y en el cual reiterando las razones de la reclamación de la pre citada solicitud de control jurisdiccional, señaló que el 10 del citado mes y año presentó solicitud de suspensión de declaración informativa -entiéndase ante el Ministerio Público-, en razón de que como ya había anunciado tenía una cita médica, adjuntando como prueba la ficha médica, pero la misma no fue tomada en cuenta por la Fiscal de Materia -hoy codemandada- emitiendo orden de aprehensión en su contra siendo entregada al investigador; así también refirió que no obstante haber acudido a la referida autoridad judicial con la finalidad de que tome conocimiento de las investigaciones dentro del proceso penal, se continuaban vulnerando sus derechos al debido proceso y a la defensa, por cuanto el art. 279 del CPP, no solo implica pedir informe sino, garantizar las investigaciones realizadas por la Fiscales de Materia -hoy codemandadas-, considerando que el memorial que presentó el 10 del mismo mes y año, fue notificado recién el 16 de similar mes y año, incumpliéndose el plazo previsto en el art. 132.1 del citado Código; debiéndose considerar que existe una persecución indebida ya que la orden de aprehensión emitida está vigente, pese a que puso a conocimiento del control jurisdiccional que su persona justificó su inasistencia al nuevo señalamiento de audiencia de declaración informativa, entre otros aspectos; sin embargo, no se realizó el efectivo control jurisdiccional al Ministerio Público; pero lo más sorprendente es que además de librarse dicha orden de aprehensión se emitió una acta de incomparecencia, lo cual es contrario al art. 98 del CPP; a más de desconocerse el art. 88 del citado cuerpo legal, por cuanto presentó justificativo correspondiente pero de manera dolosa la asistente fiscal, recepcionó su memorial en la copia que no tenía firma (fs. 8 a 10); dictándose por el Juez en suplencia legal providencia de 18 del referido mes y año por la que se solicitó informe correspondiente (fs. 10 vta.)
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.1.
- debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador
- Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- Fragmento 21
- III.3.1. Respecto a las Fiscales de Materia
- III.3.2. Con relación a la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia la Mujer Cuarta del departamento de La Paz
- no se encontraba el sindicado
- CONFIRMAR en parte
- 2°