SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0076/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0076/2019-S1

Fecha: 03-Abr-2019

i)

Neyva Choque Callizaya, Fiscal de materia del departamento de La Paz, en audiencia, señaló que: i) El caso penal -del cual deviene esta acción de defensa- ingresó al Ministerio Público a denuncia de Delia Mendoza Alcoreza, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, realizada por acción directa de 25 de agosto de 2018; por lo que, el hoy impetrante de tutela fue convocado a prestar su declaración informativa para el 9 de octubre de igual año, siendo notificado de forma personal; empero, dicho acto fiscal fue suspendido para el 10 del mismo mes y año a horas 9:00, el cual también fue puesto a conocimiento del peticionante de tutela; ii) La Ley Integral para garantizar una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, establece que el Ministerio Público debe realizar actuaciones de forma inmediata, no pudiendo suspender actos ya que los plazos procesales son más cortos, razón por la que, la audiencia fijada se reprogramó para el día siguiente, emitiéndose el acta de incomparecencia que refiere que se elabore la orden de aprehensión conforme el art. 224 del CPP, misma que fue entregada al investigador asignado al caso, por lo que no se vulneró ninguna garantía ni derecho del accionante; iii) Refiere que se emitió la orden de aprehensión sin considerar el memorial de justificación que presentó; sin embargo, la presentación se hizo el mismo día de la audiencia reprogramada a horas 8:52, debiéndose considerar que la Corporativa Fiscalía Especializada para Víctimas de Atención Prioritaria (FEVAP) cuenta con una persona encargada de la recepción de memoriales para posteriormente ser puestos a conocimiento del Fiscal de Materia respectivo, no habiéndose el abogado apersonado a señalar la presentación de dicho escrito porque su cliente estaba enfermo; iv) Respecto a que se entrepapeló el certificado médico que habría presentado el impetrante de tutela, es totalmente falso, siendo que lo que se adjuntó parece ser una factura de PROSALUD, lo que no constituye una certificación de alguna dolencia ni una justificación legal de su impedimento; “...a este memorial también se ha decretado venga con firma del impetrante, y no se puede pues hacer desaparecer una firma, han manifestado que supuestamente se habría entre papelado...” (sic), pero en la misma fecha y casi al mismo tiempo se presentó otro memorial señalando que el Ministerio Público estaría persiguiendo ilegalmente al ahora peticionante de tutela; v) No existe otro memorial presentado por el referido accionante o una presentación espontánea a los fines de dejar sin efecto la orden de aprehensión; vi) En la presente acción de libertad no se señala cual la participación de cada una de las autoridades demandadas, en la fundamentación cuestiona más el actuar de la Jueza demandada; y, vii) Se cumplió a cabalidad lo establecido en el Código de Procedimiento Penal, por ende no se vulneró derecho ni garantía del impetrante de tutela, por lo que solicitó se deniegue la misma.

El peticionante de tutela solicito aclaración, enmienda y complementación, con los siguientes argumentos: i) Se señaló que la Jueza demandada emitió una Resolución correcta al control jurisdiccional  solicitado, pese a que interpuso recurso de reposición; que el Auto de 1 de noviembre de 2018 cumplió con todo lo dispuesto; es decir, cuando dicha autoridad indicó que no haría el requerido control jurisdiccional, en tal sentido, pidió se complemente si cualquier persona puede ser perseguida ante una omisión de cumplimiento del art. 54.1 del CPP; ii) Indique dónde está el fundamento de la Resolución para señalar que no existe error de procedimiento y explique cuál es el acto de investigación que se cumplió y fue controlado por la referida autoridad cuando esta expresa que no va a cumplir con el control jurisdiccional; iii) Complemente por qué no era suficiente la justificación presentada; iv) Se hizo referencia a que existiría una solicitud pendiente, cuando se tuvo que reclamar que se saque de despacho y está sin firma de la Jueza demandada, este aspecto demuestra el incumplimiento de la celeridad desde el 10 de octubre de 2018 al 8 de noviembre de igual año, lo que constituye un incumplimiento de deberes tanto de la referida autoridad como de la Secretaria del Juzgado de Sentencia Penal Cuarta del departamento de La Paz; por lo que, de conformidad al art. 286 del CPP, solicitó la remisión de antecedentes al Ministerio Público.

El accionante alega como vulnerados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la protección oportuna y efectiva por los jueces, toda vez que: i) Elsa Blanco Castro, Fiscal de Materia -codemandada- asumió su inasistencia a la audiencia de declaración informativa de 9 de octubre de 2018, cuando sí estuvo presente e incluso hizo conocer de forma verbal su imposibilidad de asistir al nuevo señalamiento de dicho acto fiscal efectuado para el 10 del mismo mes y año, al tener un consulta médica, situación que tampoco fue considerada; ii)  Neyva Choque Callizaya, autoridad Fiscal -ahora codemandada-, no obstante presentar memorial justificando su inasistencia a la nueva audiencia señalada a los fines de que preste su declaración informativa, este no fue valorado aduciéndose la falta de su firma en dicho escrito; y, por el contrario de forma arbitraria labró el acta de incomparecencia e incoherentemente determinó emitir orden de aprehensión en su contra sin fundamento legal alguno; y, iii) La Jueza demandada, pese a que de forma reiterada al amparo del art. 54.1 y 279  ambos del CPP, solicitó se ejerza control jurisdiccional sobre las señaladas actuaciones investigativas ilegales e irregulares que derivaron la orden de aprehensión en su contra, la misma apartándose de la facultad legal reconocida por los pre citados preceptos normativos, omitió efectuar un efectivo control, al solicitar de forma innecesaria informe a la representación fiscal y poner el mismo a su conocimiento cuando no es quien efectúa dicha labor; además que, debió controlar la investigación valorando el informe remitido y emitir una conclusión, incurriendo en una incongruencia omisiva con este accionar en el decreto de 29 de octubre de igual año; extremo que motivó se interpusiera recurso de reposición, que fue resuelto por Auto de 1 de noviembre del referido año, el cual no se encuentra debidamente fundamentado al no contener un razonamiento propio ni valorar las pruebas presentadas, por cuanto se limitó a hacer referencia a sus solicitudes, citó la SC 168/02-R, que además no es vinculante al tener supuestos fácticos distintos, a más de efectuar una motivación diferida pero sin arribar a una conclusión.