SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2019-S1

Fecha: 03-Abr-2019

III.2.  Análisis del caso concreto

La impetrante de tutela denuncia como lesionado su derecho al trabajo en razón a que no obstante ponerse en conocimiento de la entidad demandada (SSU de Santa Cruz) la Conminatoria de Reincorporación JDTSC/CONM 032/2018 emitida a su favor por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, por la que se ordena su inmediata reincorporación laboral, en el puesto y nivel salarial que tenía al momento de su despido injustificado, dicha entidad no dio cumplimiento a la misma; aspecto que fue verificado por la Inspectoría de Trabajo de ese departamento.

Identificada la problemática jurídico-constitucional planteada, esta instancia constitucional considera la necesidad de precisar que la jurisprudencia fue uniforme a tiempo de resguardar los derechos de las y los trabadores, instituyéndose la acción de amparo constitucional como la acción tutelar que logra la protección efectiva del derecho al trabajo y estabilidad laboral ante el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación.

En ese orden, cabe precisar que la peticionante de tutela centra su petición, en el incumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación JDTSC/CONM 032/2018, como efecto de un procedimiento administrativo instaurado ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, instancia ante la cual se denunció un despido injustificado sin proceso previo, entre otros aspectos. Bajo este marco de reclamo constitucional, conforme a los datos que informan a la presente acción de defensa elevada en revisión, se tiene que la accionante ingresó al SSU de Santa Cruz bajo la modalidad de contrato a plazo fijo para personal eventual con la finalidad de desempeñar el cargo de “Profesional de Apoyo-Auditoría” (sic), así también consta que la Jefa de la Unidad de Auditoría Interna a.i. de dicha entidad, realizó  el requerimiento de personal dentro del cual se encontraba la impetrante de tutela; sin embargo, también es menester considerar las certificaciones que constan en el expediente, las cuales dan cuenta que, no existía ni la orden ni el proveído específicos para la suscripción del contrato de personal; que existieron irregularidades en el pago efectuado a la peticionante de tutela por el tiempo de ochenta y ocho días, siendo cancelados a pesar de ello; además de no existir la vacancia y el puesto de trabajo en el que realizaba sus funciones, debido a la falta de presupuesto debidamente inscrito para la gestión 2018 en el POA del SSU del citado departamento (Conclusiones II.1, II.2, II.3, II.4, II.5 y II.6).

Así también, incumbe hacer referencia, por los datos que constan en obrados y tal cual lo describe la Comunicación Interna 061/2018, que la entidad -ahora demandada- reconoce que la ahora accionante prestó sus servicios por ochenta y ocho días, hasta marzo de 2018 (Conclusión II.7), lo cual conllevó a considerar a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, que emitió la Conminatoria de Reincorporación JDTSC/CONM 032/2018, que el ente empleador no se ajustó a la normativa laboral y decretos emitidos en la materia; constando asimismo memorial por el cual se adjunta la referida Conminatoria de Reincorporación y solicitud de designación de funciones, presentado por la impetrante de tutela el 7 de mayo de 2018; así como el Informe JDTSC/I/VER REINC./LAB. 024/2018, que en lo sustancial da cuenta del incumplimiento de dicha Conminatoria de Reincorporación.

Ahora bien, resulta evidente que la peticionante de tutela se encontraba sujeta de forma inexcusable a un contrato a plazo fijo de acuerdo a los antecedentes expuestos, pero además existe información de que el pago que se le realizaba se encontraba dispuesto por la partida presupuestaria 12100 de gastos destinados a la contratación de terceros bajo la modalidad de trabajo a plazo fijo para personal eventual, que no forma parte del proyecto de inversión; en tal entendido, es posible concluir que no se consideraron los presupuestos que limitan el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación, las cuales se encuentran circunscritas al catálogo de protección de la Ley General del Trabajo y la normativa complementaria, por cuanto es imperante que en instancia administrativa se pueda verificar la naturaleza jurídica de la relación laboral de la cual nacen los supuestos actos ilegales y lesivos de los derechos. En su mérito, lo pretendido por la ahora accionante fue el reconocimiento de una relación laboral a través de la vía administrativa con la emisión de la Conminatoria de Reincorporación, teniéndose por un lado el contrato a plazo fijo suscrito; y por otro, la constancia de una solicitud de requerimiento de personal de la entonces Auditora Interna a.i. del SSU de Santa Cruz; asimismo, se evidencia que por motivos de presupuesto institucional y administrativos de orden público, no existe presupuesto para contratar personal en la Unidad de Auditoría Interna debido a la no inscripción en el POA de esa entidad, no teniéndose en ese tiempo la vacancia del puesto de trabajo. Antecedentes fácticos que repercuten en que lo considerado y determinado en la Conminatoria de Reincorporación -cuya observancia es extrañada a través de esta acción de defensa- se torne irrazonable en su cumplimiento, pues no se consideró prima facie la relación laboral que ostentaba la impetrante de tutela, tampoco se valoró la partida presupuestaria con la que se le asignaba el salario y que no se cuenta con presupuesto por cuestiones administrativas que dependen tanto del SSU referido como de su aprobación por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas del Estado Plurinacional de Bolivia; pero además, no efectuó una prolija consideración de la normativa y de precisiones administrativas, entre otras circunstancias, que deben de ser analizadas de manera lógica y con el uso de la razón a fin de establecer que el instrumento administrativo que resguarda derechos laborales se encuentra emitido de forma razonable, permitiendo así a la justicia constitucional disponer su cumplimento; extremo que, en el caso de análisis no concurre, pues conforme se tiene advertido, al emitirse la Conminatoria de Reincorporación dichos aspectos no fueron apreciados, limitándose la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz a mencionar que se constató que la ahora accionante continuó trabajando en la entidad, tomando la decisión de considerar un solo contrato a plazo fijo de 1 de noviembre a 31 de diciembre de 2017 y la aquiescencia de la entidad demandada de realizar el pago por ochenta y ocho días mediante planillas, para establecer esa relación como una de carácter indefinido; cuando esa instancia debía observar las situaciones antes advertidas bajo la normativa legal vigente, que imposibilitarían la continuidad de la relación laboral, relacionadas de forma intrínseca con la naturaleza jurídica del contrato laboral y las consideraciones administrativas y presupuestos asignados por el Estado a una institución pública; situaciones que imposibilitan dar mérito al pretendido cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación; por cuanto no se puede ordenar la restitución de la peticionante de tutela a su fuente laboral al mismo puesto que ocupaba; ya que no existe operatividad presupuestaria que haya previsto la vacancia en el puesto de trabajo que desempeñaba como Profesional de Apoyo a la Unidad de Auditoría Interna del SSU de Santa Cruz; lo que no permite resguardar de forma inmediata y provisional los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral de la accionante, quien de considerarlo necesario, deberá acudir a la judicatura laboral ordinaria.

Bajo tales antecedentes y lo glosado en la jurisprudencia contendida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se concluye que no es posible la materialización de dicha determinación administrativa, precisamente por la ausencia de las exigencias de razonabilidad, como se tiene precisado, debiéndose en consecuencia denegar la tutela solicitada por no concurrir los presupuestos inexcusables para materializar el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación definida como una protección provisional al derecho al trabajo invocado como lesionado en esta vía constitucional.