SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0092/2019-S4
Fecha: 10-Abr-2019
a)
La impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó su demanda de acción de amparo constitucional, y ampliándola en audiencia manifestó lo siguiente: a) Se formuló el recurso de impugnación con base en el art. 65 del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, a fin de que la decisión del Tribunal Disciplinario de la Dirección Departamental de Educación de Pando, sea revisada por la autoridad jerárquica; sin embargo, los miembros del referido Tribunal, por decreto señalaron que debía presentarse recurso de “revocatoria”, ya que la modificación de la normativa hubiera determinado el cambio de las denominaciones de las Direcciones departamentales y del recurso a ser empleado; b) Dicho decreto fue respondido reiterando el recurso de apelación, puesto que existe jurisprudencia constitucional que sustenta la interposición de dicha impugnación; empero, el Tribunal Disciplinario antes mencionado, pidió que se presente recurso revocatorio; en esos dos escenarios, existe el riesgo de que sea denegado el reclamo, ya sea que se opte por uno u otro; y, c) En el presente caso existe una tramitación no habitual, puesto que la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, a través del Asesor Jurídico, cumplió funciones de decisión en lugar de administrativas.
En la réplica señaló que el indicado Tribunal Disciplinario, generó un escenario jurídico adverso, al permitir que la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, emita un informe que establece que la Ley 1178 –Ley de Administración y Control Gubernamental de 9 de julio de 1990– imposibilita el recurso de apelación, siendo que la jurisprudencia constitucional de 2012, estableció la pertinencia del recurso de apelación y en otro fallo constitucional refiere todo lo contrario.
Las actuaciones procesales descritas supra, realizadas por los miembros del Tribunal Disciplinario de la Dirección Departamental de Educación de Pando, desconocen el régimen normativo que rige el procedimiento administrativo disciplinario de los servidores de la educación pública, conforme se tiene desarrollado en la jurisprudencia constitucional, descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, de cuyo entendimiento se tiene, que conforme lo determinó la Disposición abrogatoria Única de la Ley de 070, en tanto no se apruebe la reglamentación para cada ámbito específico del Sistema Educativo Plurinacional, su tramitación se deberá sujetar al marco normativo anterior a la promulgación de la referida Ley, vale decir, al régimen especial disciplinario del Servicio de Educación Pública (SEP), enmarcado en lo previsto por el DS 23968 de 24 de febrero de 1995, que regenta dos tipos de servidores: a) Los servidores administrativos que forman parte de la Administración Educativa, y que según lo regulado por el art. 34 del señalado Decreto Supremo pertenecen a la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, estando entre ellos, el Director o Directora Distrital de Educación; y, b) Los servidores educativos o docentes que se encuentren en el área de gestión pedagógica, entre ellos, los docentes o maestros de aula y los directores de unidad educativa o de núcleo; siendo aplicable a los servidores administrativos, el régimen disciplinario establecido en el Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, aprobado mediante “R.M.N° 062 del 17 de febrero de 2000” (sic).
En ese contexto fáctico y jurisprudencial, es evidente que la accionante, al ser Directora Distrital de Porvenir-Bella Flor del referido departamento, pertenece al sector administrativo del Servicio de Educación Pública, por lo que su recurso de apelación debió ser tramitado conforme a las normas específicas que rigen el procesamiento administrativo disciplinario de los servidores de educación pública, en este caso, en el marco de lo dispuesto por el “Capítulo III de la RM 062/2000”, relativo al Régimen Disciplinario, cuyo art. 62, prevé dos fases la sumarial a cargo de un tribunal administrativo; y respecto al sistema de impugnación, la fase de apelación, misma que se encuentra regulada por los arts. 65 al 67 del referido Reglamento, sin que sean por lo tanto, aplicables los recursos de revocatoria y jerárquico, como erradamente pretenden los demandados.
En ese entendido, se concluye que la apelación de la accionante debió ser tramitada conforme determina el art. 65 inc. a) del indicado Reglamento; vale decir que, el recurso de apelación, debió remitirse por el Tribunal Disciplinario de la Dirección Departamental de Educación de Pando, al Director del Servicio Departamental de Educación (SEDUCA), siendo evidentemente erróneo el procedimiento aplicado por el Tribunal Disciplinario demandado, al remitir el recurso de apelación ante la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, consecuentemente las actuaciones de los demandados, son vulneratorias del debido proceso que conforme se tiene del entendimiento expresado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional; el mismo conlleva el cumplimiento por las formalidades legales, procesales que en presente caso se hallan instituidas en el referido Reglamento, a fin de otorgar al procesado, un juzgamiento ante una autoridad competente en el que el administrado ejerza su derecho a la defensa adecuadamente a través de los medios de impugnación que prevé la norma aplicable, respecto de una actuación que le imponga sanción por faltas disciplinarias en el ejercicio de sus funciones.
Finalmente, es necesario enfatizar que, las autoridades demandadas infringieron el debido proceso en su elemento acceso a la justicia (SC 1388/2010-R de 21 de septiembre); y si bien en el caso que nos ocupa el mismo no fue reclamado, por su vinculación con aquellos derechos que son objeto de la presente acción tutelar, se hace necesario dejar sin efecto el Auto de 20 de julio de 2018; puesto que, de los argumentos anteriormente señalados, este es el acto generador de la evidente transgresión al derecho a la impugnación; ya que, la emisión del citado Auto, impidió que el recurso de apelación fuera tramitado conforme a las normas específicas que rigen el procesamiento administrativo disciplinario de los servidores de educación pública, mismo que incluso fue erróneamente remitido ante otra autoridad jerárquica.
En este sentido, enfatizando que el derecho de acceso a la justicia no se limita a la posibilidad de acudir ante las autoridades jurisdiccionales, sino que también abarca al derecho a la impugnación y el derecho a obtener una resolución que ponga fin a la controversia –ya que cualquier medida que imposibilite o dificulte hacer uso de este medio reconocido por la ley y obtener un pronunciamiento que lo resuelva, constituiría una vulneración de estos derechos–, este Tribunal, velando por la paz social, el alcance de una administración de justicia proba, eficaz y eficiente y la tutela de los derechos, entiende que tal lesión debe ser subsanada por los miembros del Tribunal Disciplinario demandado, debiendo éstos remitir el recurso de apelación planteado por la ahora accionante, conforme fue establecido en el presente fallo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- los servidores administrativos
- los servidores administrativos, les es aplicable el régimen disciplinario, normado en Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública
- sector administrativo del Servicio de Educación Pública tiene sus normas específicas, pues así el Capítulo III RM 062/00 relativo al Régimen Disciplinario para los funcionarios de la carrera administrativa del SEP
- en cuanto al sistema de impugnación,
- III.2. El debido proceso en los procesos administrativos sancionatorios
- que la garantía del debido proceso, conlleva el cumplimiento de formalidades legales, procesales establecidas en una determinada disposición, norma o reglamento, por parte de la autoridad jurisdiccional o administrativa; por cuanto la observancia de la normativa procedimental es base de la seguridad jurídica dentro de un Estado, por lo que las autoridades sean judiciales o administrativas
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22
- 2° Disponiendo