SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0092/2019-S4
Fecha: 10-Abr-2019
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante, denuncia la vulneración de sus derechos y garantía reclamados; toda vez que, en el proceso sumario disciplinario llevado en su contra, fue pronunciada la RA TAD 001/2018, destituyéndola del cargo de Directora Distrital de Educación de Porvenir–Bella Flor del departamento de Pando, por lo que, formuló recurso de apelación; sin embargo, las autoridades demandadas del Tribunal Disciplinario de la Dirección Departamental de Educación del mismo departamento, observaron indebidamente su interposición, señalando que correspondía plantear los recursos de revocatoria y jerárquico, para finalmente disponer que se debía ejecutoriar la resolución cuestionada, por no haberse formulado el recurso de revocatoria.
Una vez identificada la problemática, corresponde determinar la concesión o no de la tutela; en ese contexto, de los antecedentes que informan la causa, se tiene que, Rita Regina Cachi Paxi, ahora accionante, en el ejercicio de sus funciones como Directora Distrital de Educación de Porvenir–Bella Flor del referido departamento, fue denunciada por la Junta Escolar de la Unidad Educativa Jorge Benito Vera, admitiéndose la misma mediante Auto de 11 de mayo de 2018, dictada por los miembros del Tribunal Disciplinario de la Dirección Departamental de Educación de Pando –ahora demandados–, por inobservancia de lo previsto en los arts. 24 inc. b); 25 inc. g) y “m”); y, 52, todos del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, aprobado por “R.M.N° 062 del 17 de febrero de 2000” (sic).
Tramitado el referido proceso disciplinario, el Tribunal Disciplinario señalado, emitió la RA TAD 001/2018, que determinó destituir del cargo a la accionante, a quien se notificó el 13 de julio de 2018; y en cuyo conocimiento, presentó recurso de apelación de 17 del citado mes y año, fundando su impugnación en lo dispuesto por el art. 65 del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, que establece la existencia de dos fases en el proceso disciplinario, la fase sumaria y la fase de apelación; siendo observada su objeción mediante Auto de 20 del mencionado mes y año, señalando que el recurso no se adecuaba a la normativa prevista en la Ley 070, el DS 0813 y la RM 492/2018, y que la procesada debía actuar conforme al procedimiento, utilizando los recursos de revocatoria y jerárquico; razón por la que, la impetrante de tutela presentó memorial de 24 del referido mes y año, reiterando la apelación interpuesta y cuestionado los fundamentos del indicado Auto, alegando la aplicabilidad del art. 65 del citado Reglamento, así como de la SCP 0099/2013-L, que establecía la pertinencia del recurso de apelación, alegando además que la denominación del recurso no es importante sino la impugnación como tal.
En ese estado del análisis, es evidente que las autoridades demandadas, otorgaron una tramitación indebida al recurso de apelación interpuesto por la accionante; toda vez que, erradamente observaron dicha impugnación señalando que correspondería la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico; asimismo, de manera también equivocada remitieron por nota de 25 de julio de 2018, el recurso de apelación ante la Secretaría Departamental de Desarrollo Social del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, para que se pronuncie conforme a la normativa legal, advirtiendo en la referida nota que la recurrente no efectuó su impugnación, conforme a la estructura y procedimiento de los recursos administrativos; finalmente, también de manera errada, emitieron el decreto de 9 de agosto de 2018, determinando que “…debe procederse a la ejecutoria por la instancia que corresponda” (sic) entendiendo equivocadamente que es aplicable el art. 22 del DS 26237 y que al no haber interpuesto el recurso de revocatoria la accionante, se encuentra vencido el referido plazo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- los servidores administrativos
- los servidores administrativos, les es aplicable el régimen disciplinario, normado en Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública
- sector administrativo del Servicio de Educación Pública tiene sus normas específicas, pues así el Capítulo III RM 062/00 relativo al Régimen Disciplinario para los funcionarios de la carrera administrativa del SEP
- en cuanto al sistema de impugnación,
- III.2. El debido proceso en los procesos administrativos sancionatorios
- que la garantía del debido proceso, conlleva el cumplimiento de formalidades legales, procesales establecidas en una determinada disposición, norma o reglamento, por parte de la autoridad jurisdiccional o administrativa; por cuanto la observancia de la normativa procedimental es base de la seguridad jurídica dentro de un Estado, por lo que las autoridades sean judiciales o administrativas
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22
- 2° Disponiendo